REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTOS), incoada por la ciudadana NEILA GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.251.297, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada ANNA MARIA POLANCO, en contra del ciudadano MICHEL CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.069, de igual domicilio, a favor de su hijo CARLOS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 21 de Octubre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, los ciudadanos NEILA GONZALEZ y MICHEL CARRILLO, antes identificados, y debidamente asistidos la primera por ANNA MARIA POLANCO A., Defensora Pública N° 40, y el segundo por LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública N° 28, ambas adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano MICHEL CARRILLO, ya identificado, y quien en lo adelante se denominará “El Padre”, se compromete a entregar a la ciudadana NEILA GONZALEZ, quien en lo sucesivo se denominará “La Madre”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) mensuales, dichas cantidades se depositaran en una cuenta de ahorro aperturada por orden del Tribunal y que ambas partes declaran conocer, a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicha cantidad está sometida al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley en mención y que acordaron sea en proporción al Diez por ciento (10%) del aumento que se produzca en los ingresos del Padre.
Segundo: El Padre, se compromete a cumplir los gastos de útiles y uniformes escolares del pre nombrado niño.
Tercero: El padre, en cuanto a garantizar el derecho a la salud al niño de autos, tiene contratado un Seguro de HCM y se compromete a suministrar los medicamentos que se requieran.
Cuarto: El padre, en época de Navidad, se compromete a suministrar la vestimenta adecuada para la época y el suministro del juguete.
Quinto: El padre por cuanto se encuentra en situación de mora con respecto a la Pensión Alimentaria convenida anteriormente, se compromete a fin de saldar la deuda, a entregar a la Madre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el 30 de Abril del año 2005 y otra cantidad igual el día 31 de Julio del año 2005 y el millón restante en cuotas parciales desde el 31 de Julio hasta el mes de Diciembre del año 2005.
Sexto: Finalmente solicitaron se aprobara y homologara el presente Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se de por terminado el presente procedimiento, se levanten las Medidas Preventivas ejecutadas y se expida Copia Certificada del Convenimiento y de la Sentencia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NEILA GONZALEZ GUILLEN y el ciudadano MICHEL CARRILLO, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.


II

Visto el pedimento hecho por las partes intervinientes en el Convenimiento de fecha 08 de Noviembre de 2004, con respecto a que sean levantadas las medidas preventivas ejecutadas, este Tribunal observa que no tiene nada que resolver por cuanto el decreto de dichas medidas no constan en actas.

Así mismo, se ordena expedir Copia Certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria y de la presente Sentencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 08 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos NEILA GONZALEZ GUILLEN y MICHEL CARRILLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Aclara que en cuanto el pedimento hecho por las partes intervinientes en el Convenimiento de fecha 08 de Noviembre de 2004, con respecto a que sean levantadas las medidas preventivas ejecutadas, este Tribunal observa que no tiene nada que resolver por cuanto el decreto de dichas medidas no constan en actas.
• Ordena expedir Copia Certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria y de la presente Sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.



EXP: 5635
HPQ/air.