REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de EJECUCION DE SENTENCIA, incoada por la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.452, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, en contra del ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.877, de igual domicilio, a favor de su hijo MIGUEL ANDRES LEON GIL.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 4991, en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 10 de Mayo de 2004, mediante diligencia, la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, antes identificada, asistida por el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, confirió Poder Apud Acta a los Abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y 89.802

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insto a la parte solicitante a que indicara los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando con el carácter de autos, consignó Copias Certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, y de la sentencia que declaro el divorcio de las partes intervinientes, para que las mismas fueran agregadas a las actas del expediente. De la misma forma solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación del demandado LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, junto con la boleta de emplazamiento, para gestionar con otro alguacil la citación personal del mismo.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal al ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Abogado en ejercicio, de los recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 05 de Agosto de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Agosto de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Agosto de 2004, se decidió lo siguiente:
NEGAR: la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, por cuanto lo que debe solicitar la parte actora es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de Cuerpos en Divorcio, en beneficio del niño MIGUEL ANDRES LEON GIL, la cual fue dictada por la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Enero de 2003; y puesta en estado de ejecución el 16 de Enero de 2003; y en el caso que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia; o en caso de ser insuficiente la pensión establecida en la sentencia ut supra, lo que debe solicitar es la revisión de dicha sentencia por aumento de pensión alimentaria.

Por escrito de fecha 06 de Septiembre de 2004, la Abogada CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, Inpreabogado N° 63.952, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de Agosto de 2004, y solicitó se remitiera original de la pieza de medidas a la Corte Superior.

Visto el escrito anterior, el Tribunal por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la pieza de medidas a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, Inpreabogado N° 37.919, el Tribunal antes de resolver lo solicitado ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos NEIDA GIL y LEONARDO LEON, a fin de informarles que deben comparecer por ante este Organo Jurisdiccional al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación , en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de sostener entrevista con el Juez. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 22 de Octubre de 2004, se dio por notificado el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ. En fecha 27 de Octubre de 2004, fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado N° 37.919, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, expuso, que siendo el día fijado para llevarse a efecto el acto conciliatorio fijado, sin que haya hecho acto de presencia el obligado alimentario. Igualmente, ratificó los términos del escrito que dio origen a este procedimiento, así mismo, ratifico la solicitud de medidas ejecutivas en contra del deudor alimentario.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, los ciudadanos NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA y LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, antes identificados, asistidos respectivamente por los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y RAMON BASTIDAS A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 51.647 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

 Primero: De la deuda de obligación alimentaria. Por cuanto El Padre solo ha abonado a la deuda que mantiene por concepto de mensualidades de obligación alimentaria atrasadas de su hijo El Niño, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00), quedando entonces –a la fecha- un saldo deudor que asciende al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), en este acto El Padre se obliga judicialmente frente a La Madre a pagar dicho saldo deudor (Bs. 1.828.000,00) antes del día 31 de julio de 2005; en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, se considerará la deuda de plazo vencido y podrá solicitarle su ejecución.
 Segundo: De la Obligación Alimentaria. A los fines de mantener el nivel de vida adecuado que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de mejorar las condiciones de subsistencia de El Niño, en concordancia con el artículo 365 de la misma ley, de común acuerdo y luego de diferentes conversaciones y consultas personales realizadas a nuestros respectivos abogados asistentes, quienes nos asisten como defensores técnicos, hemos establecido mejorar la obligación alimentaria que anteriormente había establecido prevista en la sentencia que declaró nuestro divorcio, en base a los conceptos y oportunidades de pago que siguen:
a) Por concepto de obligación alimentaria El Padre se obliga a suministrar para su hijo El Niño, y así lo conviene con La Madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; suma que será pagada por El Padre mediante depósitos que realizará El Padre en la cuenta de ahorros N° 01080377290200133448 del Banco Provincial a favor de La Madre, con vigencia a partir del presente mes de Noviembre de 2004.
b) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales relacionadas con cada festividad de Navidad y Fin de Año de El Hijo por concepto de aguinaldos, convenimos en fijarlo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) anuales; cantidad que será igualmente depositada por El Padre a La Madre en la misma cuenta de ahorros del señalado banco, teniendo su vigencia a partir del venidero mes de Diciembre de 2004.
c) Para cubrir los gastos relativos al inicio de cada año escolar de El Hijo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes, se establece de común acuerdo este concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) anuales, monto que ha de suministrar también el Padre antes del mes de Septiembre de cada año y con vigencia a partir del venidero año 2005, mediante depósito que realizará El Padre en la cuenta de ahorros arriba referida de El Niño y a la orden de La Madre.
d) El Padre conviene con La Madre en mantener incorporado a El Niño afiliado en los beneficios de salud que provee el ejercito venezolano a los hijos de sus trabajadores por concepto de hospitalización y cirugía prestados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), que La Madre declara conocer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de obtener tales beneficios.
e) El Padre se obliga frente a La Madre a garantizar el incremento automático de los conceptos especificados en los ordinales “a”, “b” y “c”, en base a los mismos porcentajes o proporción que reciba de su sueldo como militar activo al servicio del Ejército Venezolano, que para el día de hoy asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
 Tercero: Situaciones Parecidas. Nosotros Los Padres, en lo sucesivo, asumimos el compromiso de mejorar las condiciones materiales y contactos comunicacionales que permita a El Niño crecer dentro de un ambiente sano y de armonía interfamiliar, por cuanto tenemos residencias separadas; sin embargo, en interés de El Niño, nos guiáremos por la práctica que nos ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de Los Padres podrá acudir ante el Juez de protección, quién decidirá, previo intento de conciliación.
 Cuarto: Aprobación y Homologación. Solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción y se le dé su aprobación dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando previamente:
1) Se expidan cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de las actuaciones que integran el presente escrito de convenimiento judicial y de la sentencia interlocutoria que la homologue, con inclusión de la carátula. Y,
2) Se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por El Padre a favor de El Niño.
Quinto: Revisión. En caso de exigir la revisión de la obligación alimentaria, por haber variado las condiciones que la originaron, por mandato de los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes materiales de este proceso están en conocimiento que deberán hacerlo por separado y ante la instancia jurisdiccional a la cual corresponda su competencia y el domicilio de El Niño; sin embargo, esto no obsta que semestralmente este convenimiento sea revisado previa solicitud hecha por cualquiera de las partes, pudiendo solicitar el Tribunal la comparecencia de la otra instando la conciliación.
▪ Sexto: In Fine. Pedimos al Tribunal admita el presente escrito, le curso de Ley y ordene lo conducente, en interés de El Hijo, el nombrado MIGUEL ANDRES LEON GIL.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA y el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

Así mismo, se ordena expedir cuatro (04) ejemplares en Copias Certificadas del Convenimiento descrito en la parte narrativa y de la presente Sentencia que lo homologa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 09 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA y LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena expedir cuatro (04) ejemplares en Copias Certificadas del Convenimiento descrito en la parte narrativa y de la presente Sentencia que lo homologa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.










EXP: 4991
HPQ/air.