República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 17 de Marzo de 2004, se recibió en este Tribunal demanda de INQUISICIÓN DE PÀTERNIDAD incoado por la ciudadana ARLENIS DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: 11.722.924, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado JUAN CARLOS PARRA JÍMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 61.027, de igual domicilio, en contra del ciudadano EFRAÌN JOSÈ GUZMÀN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.017.406, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui, en beneficio del niño DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada, ordenándose la corrección de la misma por cuanto se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”,”e”,” f” y “g” . En la misma de fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de Agosto del 2004, este Tribunal ordenó: a) citar al ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación; b) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; c) librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad; d) librar despacho de comisión de exhorto; e) ofíciese. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto.

En fecha 20 de Agosto del 2004, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, el ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO, confirió Poder Apud- acta al Abogado CESAR EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.0057.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre, los abogados JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ y CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO inscritos bajos los Inpreabogados Nros. 61.027 y 110.057, notificaron al Tribunal la suspensión del Juicio dentro del período, referido entre los días jueves 16 de Septiembre y viernes 24 de Septiembre de 2004

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, los abogados JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ y CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO inscritos bajos los Inpreabogados Nros. 61.027 y 110.057, notificaron al Tribunal la suspensión del Juicio dentro del período, referido entre los días martes 28 de septiembre hasta el miércoles 06 de Octubre de 2004.

En fecha 07 de Octubre 2004, mediante escrito el abogado CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARO, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros a nombre del niño y/o adolescente de autos. Asimismo, se le otorgó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana ARLENIS DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA. En la misma fecha se ofició bajo el N° 04-625.

Por escrito de fecha 03 Noviembre de 2004, el abogado JUAN CARLOS PARRA apoderado judicial de la parte actora de este proceso solicitó; a) se pronunciara acerca de la confesión del demandado, con la finalidad de presentar formalmente antes las autoridades respectivas al niño de auto; b) que dicha pensión sea fijada por este Tribunal en base al salario percibido por el ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO; c) se decretara medida preventiva de embargo sobre el 50 % del salario, bonos, utilidades, vacaciones, medicinas, juguetes y cualquier otra remuneración que este perciba; d) el pedimento a este Tribunal que el ciudadano cancelara el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se ocasionaron hasta el momento.

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, el abogado César Andrés Eizaga Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ GUZMÁN NAVARRO, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2.125, donde evidencio la presentación de su hijo DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA., por cuanto fue reconocido voluntariamente por parte de su progenitor ciudadano Efraín José Guzmán Navarro.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO


Luego de haber sido examinadas las actas procésales, en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana ARLENIS DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA, en beneficio del niño DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO, luego de haber sido reconocida la filiación paterna del niño DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA por parte del ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO, este Juzgado no tiene nada que resolver; en vista que la intención del juicio de Inquisición de Paternidad es determinar la filiación entre padre e hijo, y como vemos este presupuesto ha sido cubierto al momento en que el niño fue reconocido.

Por tanto, este Tribunal no debe decidir nada en cuanto a la paternidad del ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO, como debido a que el precitado ciudadano reconoció voluntariamente su filiación con el niño DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA, cuestión que se puede comprobar con la partida de nacimiento que se anexo al expediente signada con el No. 2.125 ya que este es un documento público así como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

A tal respecto la Doctrina ha establecido que los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, como se puede evidenciar en los artículos 1.159, 1.360 del Código Civil, y estos pueden ser producidos en juicio así como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- No tiene nada que resolver en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana ARLENIS DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA, en beneficio de su hijo DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA y en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO, siendo que el objetivo que persigue éste es la determinación de la filiación entre el padre y el hijo, cuestión que se subsanó luego de haber sido reconocida voluntariamente la paternidad entre el ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO y el niño DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el No. 2. 125 que corre en las actas de éste expediente; y como es un Documento Público, constituye plena prueba de la paternidad entre el ciudadano EFRAIN JOSE GUZMÁN NAVARRO y el niño DIEGO ARMANDO GUZMÁN FIGUEROA.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (23) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.



En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1133. La Secretaria Acc.

Exp.: 04828.
HRPQ/ i.v.h.c.-