República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JACYBET SENIOR MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.939, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal de la niña y adolescente PAMELA ANDREINA Y NESKA DEL CARMEN CASTELLANO SENIOR asistida por el abogado ejercicio ALBERT ENRIQUE GARCIA GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.715, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NESTOR LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.622.027, del mismo domicilio, manifestando que debido al alto costo de la vida, inflación y debacle económica que atraviesa el país actualmente, la pensión asignada es insuficiente para garantizar efectivamente a sus menores hijas, es por eso que pide la revisión de dicha sentencia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALBERTO GARCIA GAMERO Y ARELIS VILCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los numeros: 56.715 y 12.225 respectivamente.

En fecha 11 de Mayo de 2004, fue citado el ciudadano NESTOR LUIS CASTELANO, y entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 14 de Octubre de 2004, por medio de diligencia el ciudadano NESTOR LUIS CASTELLANO dio contestación a la demanda alegando que posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.

En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte demandada otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio FRANCISCA CASTELLANO GARCIA Y BLANCA GIL PERALES inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 42.573 y 19600 respectivamente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir; observa:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre al folio cinco (05) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana JACYBET SENIOR MORILLO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
Corre a los folios del seis (06) al nueve (09) copia certificada de la sentencia de fecha 28 de abril de 2003 emanada por esta misma Sala de Juicio la cual posee valor probatorio por ser emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que en la presente causa ya existía una sentencia previa en la que se homologaba el convennimiento alimentario.
Corre a los folios diez (10) y once (11) copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores PAMELA ANDREINA Y NESKA DEL CARMEN CASTELLANO SENIOR las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre las niñas antes mencionadas con las partes integrantes del presente proceso.
Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) informe emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veinte (20) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NESTOR LUIS CASTELLANO PADRON con KARELIN JOSEFINA LABARCA SOCORRO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
- Corre al folio veintiuno (21) copia certificada del acta de nacimiento del niño LUIS ERNESTO CASTELLANO LABARCA la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treintiuno (31) ambos inclusive informe emanado de la URBE la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana demandante.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana JACYBET SENIOR, a colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas PAMELA ANDREINA Y NESKA DEL CARMEN CASTELLANO SENIOR, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana JACYBET SENIOR MORILLO, en contra del ciudadano NESTOR LUIS CASTELLANO, a favor de las niñas PAMELA ANDREINA Y NESKA DEL CARMEN CASTELLANO SENIOR, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano NESTOR LUIS CASTELLANO es de ochenta mil trescientos ocho con setenta y cinco céntimos (80.308,75) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NESTOR JESUS CATELLANO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; se oficio bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-


HPQ/EA*
Exp. 04154.