República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARIA SILVANA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.044.285 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Elizabeth Valbuena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.047; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAUL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.691, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños RUSMERY VICTORIA VALBUENA IGLESIAS Y RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de junio de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, por medio de escrito la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.047.

En fecha 17 de Febrero de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 28 de Junio de 2004, se citó al ciudadano RAUL VALBUENA, entregándole la boleta a la secretaria ese mismo día.

En fecha 01 de Julio de 2004, por medio de escrito la parte demandada contesto la demanda, negando los hechos establecidos por la parte actora en su libelo y afirmando el fiel cumplimiento de su obligación alimentaria.

En fecha 13 de Julio de 2004, por medio de escrito la parte actora a través de su apoderada judicial abogada ELIZABETH VALBUENA, promovió pruebas.

En fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora en fecha 13 de Julio de 2004.

En fecha 21 de Julio de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación de la Oficina de Trabajo Social adscrita al presente Tribunal, informando que no se ha podido conseguir una comunicación con las partes integrantes del proceso.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó pruebas.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la oficina de Trabajo Social a fin de que elaboren un informe socioeconómico de las partes del proceso.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA SILVANA IGLESIAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano RAUL ANTONIO VALBUENA GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación del ciudadano antes mencionado.
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente copia certificada el acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos RAUL VALBUENA Y MARIA IGLESIAS, la cual posee valor probatorio pro ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio siete (07) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente RUSMERY VICTORIA VALBUENA IGLESIAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre los ciudadanos de autos con la adolescente antes mencionada.
- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre los ciudadanos de autos con el adolescente antes mencionado.
- Corre al folio once (11) constancia emanada de la Universidad del Zulia la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado labora en dicha institución.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) comunicación emanada de la Universidad del Zulia la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente comunicación emanada de la Universidad del Zulia la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor Raúl Valbuena, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARIA SILVANA IGLESIAS, colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes RUSMERY VICTORIA Y RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA SILVANA IGLESIAS, en contra del ciudadano RAUL VALBUENA, a favor de los adolescentes, RUSMERY VICTORIA Y RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL VALBUENA es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RAUL VALBUENA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1

MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RAUL VALBUENA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinti tres (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 3730