República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.650, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BARRIENTOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.333, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, a favor de la adolescente CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR; manifestando que en fecha 18 de Mayo de 2000, fue admitida la demanda de Divorcio que conjuntamente el ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO y ella, de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, convinieron que la Guarda y Custodia de su hija CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR de doce (12) años de edad, que le fuera otorgada y la patria potestad seria compartida por ambos cónyuges y como PENSION DE ALIMENTOS se fijó el equivalente al ochenta por ciento (80%) de un sueldo mínimo, y así fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha tres de agosto de 2000, y debidamente ejecutoriada el día 29 de Septiembre de 2000.

Es el caso, que el ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, venía cumpliendo con la obligación de pasar alimentos a su hija CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR hasta el mes de diciembre de 2002, pero desde el mes de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, no le ha pasado la pensión alimenticia acordada y fijada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, a pesar de las exigencias hechas por su hija y por la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO para que le pasara la pensión alimenticia, ha sido imposible lograr que el mencionado ciudadano cumpla con su obligación de pasar alimentos a su adolescente hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 17 de Junio de 2003, la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO, asistida por el abogado LUIS BARRIENTOS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS BARRIENTOS ROA.

En fecha 06 de Octubre de 2003, se recibió comunicación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA referente a la capacidad económica del ciudadano RUBEN MORENO portador de la cédula de identidad Nº 5. 050. 276.

Por medio de diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, la parte demandante pidió a este Tribunal oficiar a LA CAJA DE AHORRO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

A través de auto de fecha 23 de Octubre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la CAJA DE AHORRO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; y se ofició bajo el N° 2794.

En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO actuando en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.889; manifestando que es el caso que nunca ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria a favor de la adolescente CYNTHYA PAOLA MORENO AGUILAR, asimismo alega que tiene a su vez obligación alimentaria con las siguientes personas: RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, EUROLINA FRANCO VIUDA DE MORENO (MADRE), además de su esposa.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, se recibió escrito de la parte demandada promoviendo y evacuando las pruebas de sus otras obligaciones.

En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04-11-03, asimismo ordenó oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; y se ofició bajo el N° 2899.

Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2003, la parte demandante promovió sus pruebas.

En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 12-11-03.

El 24 de Noviembre de 2003, fue citado para absolver posiciones juradas el ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, y fue consignada la boleta el 01 de Diciembre de 2003.

Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, la parte demandante solicitó a este Tribunal declare inexistente las pruebas promovidas por el demandado del acta de matrimonio y de la póliza de seguro de H.C.M. porque el demandado no exhibió dichos documentos.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informando que el expediente contentivo del Juicio de Divorcio signado bajo el Nº 4919, se encuentra en el Registro Principal.

Por medio de auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal ordenó suspender el acto de posiciones juradas estipulado para ese día, para llevarlo a cabo en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, por sufrir el juez quebrantos de salud, dejando constancia de que estuvieron presentes ambas partes.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas en el presente juicio.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, se recibió comunicación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, referente a la capacidad económica del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, se notificó a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal, el 08-01-04.

Mediante diligencia de fecha 12-01-04, la parte demandada solicitó a este Tribunal se abstenga de pronunciar sentencia, hasta tanto la Gobernación del Estado Zulia envíe al Tribunal los ingresos que devenga la actora.

A través de diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, la parte demandante ratificó la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 12-01-2004.

Mediante sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, se declaró con lugar la demanda de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MOIRA AGUILAR, en contra del ciudadano RUBEN MORENO, a favor de la ADOLESCENTE CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR, ya identificado.

Asimismo se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RUBEN MORENO es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Para el momento en que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Dichas cantidades deberían ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano RUBEN MORENO FRANCO como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad debería ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

De igual forma fueron modificadas las medidas de embargo decretadas por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, sobre sueldo, utilidades , bono vacacional, primas por hijos y prestaciones sociales correspondiente al ciudadano RUBEN MORENO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

A través de diligencia de fecha 25 de Febrero de 2004, se dió por notificado el abogado en ejercicio LUIS BARRIENTOS ROA con el carácter de autos, y apeló de la sentencia anteriormente mencionada.

Por escrito de fecha 01 de Marzo de 2004, el ciudadano RUBEN MORENO actuando en nombre propio igualmente apeló de la sentencia ut supra.

En auto de fecha 02 de Marzo de 2004, se escuchó apelación a un sólo efecto, en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 487-04.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, el ciudadano RUBEN MORENO actuando en nombre propio, solicitó que se oficiara al Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia, a fin de que dieran cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, en el sentido de la modificación de la medidas preventivas de embargo. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la referida institución; y se ofició bajo el N° 04-543.

A través de diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, el ciudadano RUBEN MORENO actuando en nombre propio, solicitó que se pusiera en estado de Ejecución la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, y ratificó la solicitud mencionada en la diligencia de fecha 04-03-2004. En esa misma fecha se puso en Estado de Ejecución y se ordenó oficiar a la referida institución; y se ofició bajo el N° 04-610.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, el abogado en ejercicio LUIS BARRIENTOS ROA con el carácter de autos ratificó la solicitud de fecha 25 de Febrero de 2004, en lo referente a la apelación.

En auto de fecha 15 de Marzo de 2004, se aclaró que lo solicitado ya había sido resuelto en fecha 02 de Marzo de 2004.

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2004, el ciudadano RUBEN MORENO actuando en nombre propio solicitó la revisión por disminución de pensión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2004.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, a favor de su hija CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR; mediante sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, se declaró con lugar la presente demanda y se
fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RUBEN MORENO es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Para el momento en que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Dichas cantidades deberían ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano RUBEN MORENO FRANCO como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad debería ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

De igual forma fueron modificadas las medidas de embargo decretadas por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, sobre sueldo, utilidades , bono vacacional, primas por hijos y prestaciones sociales correspondiente al ciudadano RUBEN MORENO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

Visto el escrito de fecha 11 de Noviembre de 2003, suscrito por el ciudadano RUBEN MORENO, en el cual solicitó que se revisara la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2004, para que se disminuyera la pensión alimentaria fijada en la misma a favor de la adolescente CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión por disminución de la pensión alimentaria fijada en la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, a favor de la adolescente CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, a favor de su hija CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR:
IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión por disminución de la pensión alimentaria fijada en la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, a favor de la adolescente CINTHYA PAOLA MORENO AGUILAR, realizada por el ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1362 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 3632.
HRPQ/sv*