REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DAISY MARIA GRATEROL y ALBARO JOSE ARDILA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.314.586 y 5.782.842 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada del Area de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensora Público Especializado Trigésimo Octavo (Suplente), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño ALVARO JOSE ARDILA GRATEROL, de la siguiente forma:
El ciudadano ALBARO JOSE ARDILA FERNANDEZ, se comprometió a entregarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora los días quince (15) y ultimo (30) de cada mes, asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a los gastos de educación, el padre cancelará los gastos de útiles escolares, y la madre cancelará los gastos inherentes a los uniformes, en cuanto a la inscripción y demás gastos extras referentes a su educación, estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
En relación a los gastos médicos, el progenitor se compromete a incluirlo en el Seguro Médico del IPASME, y los otros gastos generados por motivo de cualquier enfermedad para con el niño de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
En relación a los gastos de navidad, el padre se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas, específicamente los días 24 y 25 de diciembre, y la madre se comprometió a cubrir los gastos correspondientes a los días 31 de diciembre y 01 de enero del año próximo.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrán acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación.
Ambas partes solicitaron al Tribunal se expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos ejemplares.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DAISY MARIA GRATEROL y ALBARO JOSE ARDILA FERNANDEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada del Area de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensora Público Especializado Trigésimo Octavo (Suplente), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos DAISY MARIA GRATEROL y ALBARO JOSE ARDILA FERNANDEZ, en beneficio del niño ALVARO JOSE ARDILA GRATEROL, en fecha 09 de Noviembre de 2004, asistidos la primera por la Abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada del Area de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensora Público Especializado Trigésimo Octavo (Suplente), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.5890.
HPQ/sivi
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