En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RAMIRO DE JESÚS VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.244, domiciliado en la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Berkis Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.956, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 600, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Cristian Rayner Villalobos Miranda, identificada en el acta de nacimiento Nº 600, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido del adolescente como “MIRANDA”, siendo lo correcto “PEREZ”, el primer apellido de la progenitora como “MIRANDA”, siendo lo correcto “PEREZ”, asimismo, al asentar la nacionalidad de la progenitora como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto es “COLOMBIANA” y se omitió el número de cédula de ciudadanía de la progenitora, siendo lo correcto “E-52.406.841”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la progenitora y de las partidas de nacimiento de los otros dos hijos de la progenitora.
A esta solicitud se le dió entrada el día 22 de abril de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 02 de junio de 2.004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 600, correspondiente al adolescente Cristian Rayner Villalobos Miranda, aparece asentado en las líneas uno (01) y once (11) el segundo apellido del adolescente de autos como “MIRANDA” siendo lo correcto “PEREZ”; en las líneas once (11) y doce (12) aparece el primer apellido de la progenitora como “MIRANDA” siendo lo correcto “PEREZ”; asimismo, se omitió el número de cédula de ciudadanía de la progenitora, siendo el número correcto “E-52.406.841”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (01) y trece (13) el segundo apellido del adolescente de autos como “MIRANDA”, siendo lo correcto “PEREZ”; en las líneas trece (13) y catorce (14) aparece el primer apellido de la progenitora como “MIRANDA”, siendo lo correcto “PEREZ”; asimismo se omitió el número de cédula de ciudadanía de la progenitora, siendo el número correcto “E-52.406.841”; tal como se evidencia de la copia de cédula de ciudadanía de la progenitora y de las partidas de nacimiento de los otros dos hijos de la progenitora.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar en las líneas 01 y 11 el segundo apellido del adolescente de autos como “MIRANDA”, cuando lo correcto es “PEREZ”, en las líneas 11 y 12 aparece el primer apellido de la progenitora como “MIRANDA”, siendo lo correcto “PEREZ”, asimismo se omitió el número de cédula de ciudadanía de la progenitora, el cual es “E-52.406.841”; por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Cristian Rayner Villalobos Miranda, identificada con el Nº 600, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido del niño de autos es “PEREZ”, el primer apellido de la progenitora es “PEREZ”, la nacionalidad de la progenitora es “COLOMBIANA” y el No. de cédula de ciudadanía de la progenitora es “E-52.406.841”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 04953.-
HRPQ/nq.-
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