República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.291.631, 15.478.971 y 10.447.160, respectivamente, los dos primeros domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último de los prenombrados domiciliado en la ciudad de Toa Baja, Puerto Rico, demandó por Participación de Herencia, a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.819.926, en su carácter de Representante de la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN.
Al efecto el Apoderado Judicial de los demandantes manifestó: que en fecha 29 de Agosto de 1981, la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.175, contrajo segundas nupcias con el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.642, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que a la fecha de este matrimonio, la prenombrada ciudadana, había procreado en sus primeras nupcias a dos de sus representados ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ; que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, procrearon a su representado ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, y que adquirieron como único bien de la comunidad conyugal un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio EUGENIA, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70-B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro dormitorios con closet, dos salas sanitarias, cocina-lavadero y un patio interior con área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38,00 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento del sector E; SUR: Apartamento 1-4; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y a la escalera, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre; que la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, falleció en fecha 10 de diciembre de 1994, perviviéndole como sus herederos universales los ciudadanos BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, quien era su legítimo cónyuge, el hijo procreado por ambos, ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, y a sus hijos legítimos procreados en sus primeras nupcias ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ; que de lo antes expuesto se evidencia que el activo hereditario al fallecimiento de la prenombrada DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, está conformado por el cincuenta por ciento del inmueble, apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en comunidad con el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, quien era su legítimo cónyuge, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; que de todo lo expuesto se impone que el citado inmueble les pertenece a los herederos de la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, a la fecha del fallecimiento de la misma, en las siguientes proporciones: 1) Al ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, en propiedad, por concepto de herencia de su legítima esposa el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado, que sumado al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de pleno derecho, por concepto de comunidad conyugal, totaliza el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del inmueble. 2) Al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado. 3) A la ciudadana ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado. 4) Y al ciudadano WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado. Manifiesta a su vez que el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, posteriormente al fallecimiento de la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, y que de dicha unión procrearon a la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, que en fecha 14 de enero de 2001, falleció ab-intestato el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, comunero y heredero de la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, perviviéndole como herederos universales sus hijos, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN; que de lo antes expuesto, se evidencia que el activo hereditario al fallecimiento del prenombrado BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, está conformado por el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del inmueble, apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio Eugenia, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raul Leoni, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en comunidad con la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, quien para ese entonces era su legítima cónyuge; que de todo lo expuesto se impone que el citado inmueble le pertenece a los herederos del ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, en las siguientes proporciones: 1) Al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y Cuarto Por ciento (31,25%) del inmueble antes identificado, que sumado al doce y medio por ciento (12,5%) que le pertenece de pleno derecho, por concepto de herencia de su legítima madre, totaliza el Cuarenta y Tres punto cincuenta y cinco por ciento (43,55%) del inmueble. 2) A la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y cuarto por ciento (31,25%) del inmueble antes identificado. Manifestó a su vez, que al fallecimiento de los causantes ciudadanos DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, les perviven como Únicos y Universales Herederos, sus hijos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ y ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN; que del activo líquido hereditario constituido por el inmueble antes determinado, cuyo valor de adquisición fue por la cantidad de Quinientos Mil Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 500.250,oo), en la actualidad según las prácticas contables generalmente aceptadas, se ha revalorizado en Tres Mil Setecientos Nueve Por ciento (3.709%), y por tanto posee un valor actual aproximado de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.00,oo) el cual debe ser repartido entre todos los legítimos coherederos, por lo que la alícuota parte hereditaria del 100% le corresponde en las proporciones citadas a los coherederos, esto quiere decir que, traduciendo las proporciones al valor actual del inmueble a los coherederos les correspondería: 1) A la ciudadana ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el Doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado, esto equivale a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,oo). 2) Al ciudadano WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el Doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado, esto equivale a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,oo). 3) Al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y cuarto por ciento (31.25%) del inmueble antes identificado, que sumado al Doce y medio por ciento (12,5%) que le pertenece de pleno derecho, por concepto de herencia de su legítima madre, totaliza el Cuarenta y Tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) del inmueble, esto equivale a Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 8.750.000,oo). 4) Y a la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y un cuarto por ciento (31,25%) del inmueble antes identificado, esto equivale a la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 6.250.000,oo). Pero que desde hace aproximadamente veintinueve meses la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, y su legítima hija, ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, se adueñaron intempestivamente, y a la fuerza del único bien que conforma el acervo hereditario dejado por los causantes comunes ciudadanos DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, prohibiéndoles a sus mandantes el acceso al mencionado inmueble; por lo que siguiendo las instrucciones de sus mandantes demanda por Partición de Herencia a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, en su carácter de Representante de la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, para que convengan en disolver y liquidar la Comunidad Hereditaria que tienen establecida con sus representados, sobre el inmueble constituido por un apartamento que fue adquirido en la comunidad de bienes conyugales de los causantes DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, el cual fue adquirido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 4, Tomo 24, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, antes identificado y deslindado.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal ordena al demandante de autos corregir la demanda intentada, por carecer de los requisitos contenidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación del mismo para que en un lapso de tres días consigne la corrección de la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2003, el Abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, se dio por notificado del auto donde se le ordena la corrección de la demanda y consignó la corrección del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la comparecencia de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, en representación de su hija ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, para el acto de contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio EUGENIA, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70-B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro dormitorios con closet, dos salas sanitarias, cocina-lavadero y un patio interior con área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38,00 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento del sector E; SUR: Apartamento 1-4; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y a la escalera, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre.
En fecha 19 de Agosto de 2004, la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO e INGRID JANNET ANTUNEZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.430 y 43.478, respectivamente, se dio por notificada, citada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
En la misma fecha, la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO e INGRID JANNET ANTUNEZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.430 y 43.478, respectivamente.
En fecha 26 de Agosto de 2004, las Abogadas en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO e INGRID JANNET ANTUNEZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.430 y 43.478, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, presentaron escrito de contestación de la demanda, manifestando: que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora relacionado con el hecho de que su representada habitó el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda familiar distinguido con el N° 1-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Eugenia”, Sector E, del Conjunto Residencial El Alto, situado en la Calle 80B, entre Avenidas 70-A y 70-B, en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en forma intempestiva y a la fuerza dicho inmueble porque su representada, ya antes de unirse en matrimonio con el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, el día 14 de febrero de 1998, ya convivía en unión concubinaria en el citado inmueble con el mencionado BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, y que lo corrobora el hecho de que la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, nació durante esa convivencia el 21 de diciembre de 1996, y que el determinado inmueble fue pagado en su totalidad durante esa convivencia, siendo su representada la que contribuyó al pago de dicho inmueble y que una vez fallecido BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, su representada quedó viviendo en el referido inmueble en forma pacífica; que prueba de ello lo constituye el hecho de que hasta el momento de la medida de secuestro mantenía al día el pago de los servicios públicos incluso el condominio; que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la parte actora considere como heredera solamente a la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, y niegue la condición de comunera y heredera de su representada del ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, según el artículo 156 del vigente Código Civil, por lo cual goza de los mismos derechos que el resto de los herederos, según el artículo 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 824 del mismo Código; que su representada reconoce como herederos al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, y a su hija ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, desconociendo como herederos a los ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, ya que no existe una relación filial entre esas dos personas y el de cujus ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, que dicha relación no está plenamente comprobada en las actas y que según el artículo 884, ni siquiera la legítima le corresponde, razón por la cual no les corresponden derechos sucesorales en la parte de la herencia; que desconocen en nombre de su representada la declaración universal de herederos presentada por la parte actora, por ser ilegal, ya que en ella no fue incluida la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, esposa del de cujus; que niegan, rechazan y contradicen el porcentaje hereditario señalado por la parte actora sobre la cuota parte de la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, por no ser veraz; a su vez manifiestan la condición deplorable en que se encuentra actualmente el determinado inmueble, ya que por estar abandonado sin vigilancia alguna le han sido robados todos los vidrios de las ventanas y las rejas todas han sido forzadas, y está sujeto a que sea invadido por terceras personas; que el servicio de electricidad fue cortado y retirado el medidor, razón por la cual solicitan a este Tribunal nombre depositaria del mismo a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, y tome en consideración el hecho de que la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, está viviendo en condiciones completamente desfavorables a su integridad física y psicológica.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a celebrase el noveno día de despacho siguiente.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas dejándose constancia de que solo estuvo presente la parte demandada y sus Apoderadas Judiciales Abogadas INGRID JANET ANTUNEZ LIENDO y MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.478 y 7.430, respectivamente, no compareciendo la parte demandante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Apoderado Judicial de los demandantes manifestó: que en fecha 29 de Agosto 1981, la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.175, contrajo segundas nupcias con el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.642, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que a la fecha de este matrimonio, la prenombrada ciudadana, había procreado en sus primeras nupcias a dos de sus representados ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ; que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, procrearon a su representado ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, y que adquirieron como único bien de la comunidad conyugal un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio EUGENIA, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70-B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro dormitorios con closet, dos salas sanitarias, cocina-lavadero y un patio interior con área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38,00 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento del sector E; SUR: Apartamento 1-4; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y a la escalera, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre; que la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, falleció en fecha 10 de diciembre de 1994, perviviéndole como sus herederos universales los ciudadanos BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, quien era su legítimo cónyuge, el hijo procreado por ambos, ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, y a sus hijos legítimos procreados en sus primeras nupcias ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ; que de lo antes expuesto se evidencia que el activo hereditario al fallecimiento de la prenombrada DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, está conformado por el cincuenta por ciento del inmueble, apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en comunidad con el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, quien era su legítimo cónyuge, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; que de todo lo expuesto se impone que el citado inmueble les pertenece a los herederos de la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, a la fecha del fallecimiento de la misma, en las siguientes proporciones: 1) Al ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, en propiedad, por concepto de herencia de su legítima esposa el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado, que sumado al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de pleno derecho, por concepto de comunidad conyugal, totaliza el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del inmueble. 2) Al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado. 3) A la ciudadana ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado. 4) Y al ciudadano WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado. Manifiesta a su vez que el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, posteriormente al fallecimiento de la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, y que de dicha unión procrearon a la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, que en fecha 14 de enero de 2001, falleció ab-intestato el ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, comunero y heredero de la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, perviviéndole como herederos universales sus hijos, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN; que de lo antes expuesto, se evidencia que el activo hereditario al fallecimiento del prenombrado BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, está conformado por el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del inmueble, apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio Eugenia, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raul Leoni, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en comunidad con la ciudadana DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES, quien era su legítima cónyuge; que de todo lo expuesto se impone que el citado inmueble les pertenece a los herederos del ciudadano BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, en las siguientes proporciones: 1) Al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y Cuarto Por ciento (31,25%) del inmueble antes identificado, que sumado al doce y medio por ciento (12,5%) que le pertenece de pleno derecho, por concepto de herencia de su legítima madre, totaliza el Cuarenta y Tres punto cincuenta y cinco por ciento (43,55%) del inmueble. 2) A la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y cuarto por ciento (31,25%) del inmueble antes identificado. Manifestó a su vez, que al fallecimiento de los causantes ciudadanos DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, les perviven como Únicos y Universales Herederos, sus hijos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ y ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN; que del activo líquido hereditario constituido por el inmueble antes determinado, cuyo valor de adquisición fue por la cantidad de Quinientos Mil Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 500.250,oo), en la actualidad según las prácticas contables generalmente aceptadas, se ha revalorizado en Tres Mil Setecientos Nueve Por ciento (3.709%), y por tanto posee un valor actual aproximado de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.00,oo) el cual debe ser repartido entre todos los legítimos coherederos, por lo que la alícuota parte hereditaria del 100% le corresponde en las proporciones citadas a los coherederos, esto quiere decir que, traduciendo las proporciones al valor actual del inmueble a los coherederos les correspondería: 1) A la ciudadana ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el Doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado, esto equivale a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,oo). 2) Al ciudadano WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítima madre, el Doce y medio por ciento (12,5%) del inmueble antes identificado, esto equivale a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,oo). 3) Al ciudadano ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y cuarto por ciento (31.25%) del inmueble antes identificado, que sumado al Doce y medio por ciento (12,5%) que le pertenece de pleno derecho, por concepto de herencia de su legítima madre, totaliza el Cuarenta y Tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) del inmueble, esto equivale a Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 8.750.000,oo). 4) Y a la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, a quien le corresponde en propiedad, por concepto de herencia de su legítimo padre, el Treinta y Uno y un cuarto por ciento (31,25%) del inmueble antes identificado, esto equivale a la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 6.250.000,oo). Pero que desde hace aproximadamente veintinueve meses la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, y su legítima hija, ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, se adueñaron intempestivamente, y a la fuerza del único bien que conforma el acervo hereditario dejado por los causantes comunes ciudadanos DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, prohibiéndoles a sus mandantes el acceso al mencionado inmueble; por lo que siguiendo las instrucciones de sus mandantes demanda por Partición de Herencia a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, en su carácter de Representante de la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN, para que convengan en disolver y liquidar la Comunidad Hereditaria que tienen establecida con sus representados, sobre el inmueble constituido por un apartamento que fue adquirido en la comunidad de bienes conyugales de los causantes DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, el cual fue adquirido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 4, Tomo 24, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, antes identificado y deslindado.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Acta de Matrimonio N° 35, donde se comprueba el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO y FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS. B) Partida de Nacimiento N° 281, donde se comprobó la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN. C) Veinticuatro Recibos de pagos de Condominio del Edificio Eugenia y el último recibo de pago de cancelación del inmueble, y nueve fotografías. SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar un único testimonio:
La ciudadana NUBIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.039.600, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN TROCONIS. Contestó: Si 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociéndola Contestó: Como alrededor de nueve años. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que la citada ciudadana habitaba un inmueble ubicado en el conjunto residencial El Alto, ubicado en la calle 80 B entre Av. 70-A y 70-B, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, PB, del Edificio Eugenia, Sector E Apto No. 1-3. Contestó: Si, si vivía ahí. 4) Diga la testigo si la mencionada FATIMA DEL CARMEN RINCON TROCONIS convivía con su esposo BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, aproximadamente desde hace nueve (9) años Contestó: Si. 5) Diga la testigo si los Cónyuges ARRIETA RINCÓN, convivían con su hija ASHLY CELESTE ARRIETA RINCON Contestó: Si”.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la testimonial de la ciudadana Nubia Fuenmayor, se observa que a la testigo se le hacen preguntas y ella contesta afirmativamente; y cuando se le pregunta si la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCON TROCONIS habitaba un inmueble ubicado en el conjunto residencial El Alto, ubicado en la calle 80 B entre Av. 70-A y 70-B, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, PB, del Edificio Eugenia, Sector E. Apto. No. 1-3 y si la misma convivía con su esposo BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, aproximadamente desde hace nueve años, así como que si los referidos cónyuges Arrieta Rincón convivían con su hija Ashly Celeste Arrieta Rincón, contestó afirmativamente a todas esas preguntas; por lo que este Tribunal acoge su declaración por ser idónea y merecerle fe. Así se declara.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció con relación al testigo único, lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal)
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones
II
En el presente caso, el Abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, ha solicitado la Partición de un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio EUGENIA, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70-B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro dormitorios con closet, dos salas sanitarias, cocina-lavadero y un patio interior con área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38,00 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento del sector E; SUR: Apartamento 1-4; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y a la escalera, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre; quedantes del fallecimiento de los causantes DIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ MORALES y BELISARIO ANTONIO ARRIETA CERRUDO, en contra de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, como Representante de su hija ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN.
Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como la declaración de la testigo única, la partida de matrimonio del de cujus con la demandada Fátima del Carmen Rincón Trocónis; aunado a la falta de comparecencia de la parte actora al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar Sin Lugar la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte actora no probó su pretensión. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Partición de Herencia del inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-3, ubicado en la planta baja del Edificio EUGENIA, Sector E del Conjunto Residencial EL ALTO, situado en la calle 80B, entre avenidas 70-A y 70-B, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro dormitorios con closet, dos salas sanitarias, cocina-lavadero y un patio interior con área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38,00 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento del sector E; SUR: Apartamento 1-4; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y a la escalera, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 09 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo N° 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre; intentada por los ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RINCÓN TROCONIS, en representación de la niña ASHLY CELESTE ARRIETA RINCÓN.
b) SUSPENDER la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2003.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadanos ELIANA LORENA OCANDO FERNÁNDEZ, ANDRIX ALEXANDER ARRIETA FERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER OCANDO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
HPQ/ara
Exp. 3953
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