República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Seis (06) de Agosto de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.957.086, domiciliado en la Población de San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, contra la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.356, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres BALDEMAR JOSE y HECTOR LUIS FINOL GUTIERREZ.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 22 de Octubre de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ; que una vez efectuado el matrimonio establecieron el hogar conyugal en una casa ubicada en la Calle 14 entre avenida Bolívar y Urdaneta de la Parroquia San José de Perijá, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de seis (06) años en completa armonía y comprensión, hasta el mes de noviembre de 2000; que ya en el mes de diciembre de 2000, su cónyuge cambió de actitud para con él; que lo desatendía, cada vez que él llegaba comenzaba a discutir por cualquier cosa; que le decía que ya no quería vivir mas con él, que se iría de su casa porque ya no lo quería y que lo mejor era separarse; y que no fue hasta el día 18 de Enero de 2001, a las cinco de la tarde, su esposa, después que lo esperó para pelear con él y luego recogió todas sus pertenencias y útiles personales y a los dos hijos y se marchó del hogar conyugal dejándolo abandonado y se fue a vivir en una casa con sus padres, ubicada en la calle 08, entre avenida Sucre y Urdaneta, casa sin número de la Población de San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que en virtud de la actitud asumida por su cónyuge ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, en varias ocasiones se trasladó al lugar donde ella se ha residenciado y le ha manifestado personalmente que retorne al hogar conyugal pero en todo momento ha obtenido rotunda negativa por parte de su cónyuge; que igualmente le ha enviado mensaje con varias personas amigas, pero que su cónyuge ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, le ha respondido “que no la moleste que definitivamente no quiere regresar al hogar conyugal por ningún motivo”, resultando infructuosas todas las gestiones conciliatorias realizadas por él, en tal sentido; que por cuanto las gestiones conciliatorias que ha realizado para preservar el hogar conyugal han sido infructuosas, y por cuanto su cónyuge le ha manifestado personalmente que no regresará mas al hogar, que no quiere convivir mas con él, ni tampoco cumplir con sus obligaciones conyugales es por lo que demanda a su cónyuge, fundamentando su demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y comisionar a al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y DAIVY JOHEL OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 68.539, respectivamente.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal admitió la Reforma de la demanda, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y comisionar a al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 09 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 14 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 29 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 29 de Junio de 2004, el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, consignó resultas de la Comisión de Citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, no compareciendo la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, asistido por el Abogado en ejercicio DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, no compareciendo la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2004, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCÓN.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Sexto (6°) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 28 de Octubre de 2004, siendo el día y la hora fijados previamente para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal visto el exceso de trabajo en el cual se encontraba sumergido, y en vista de la ausencia de la mayoría de los Asistentes que laboran en el mismo, por cuanto se encuentran en un Taller de Formación Ética, en atención a las Políticas de capacitación y Mejoramiento Profesional implementados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos y las Direcciones Administrativas Regionales, ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el 10 de noviembre de 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo el Apoderado Judicial de la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, manifestó que en fecha 22 de Octubre de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ; que una vez efectuado el matrimonio establecieron el hogar conyugal en una casa ubicada en la Calle 14 entre avenida Bolívar y Urdaneta de la Parroquia San José de Perijá, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de seis (06) años en completa armonía y comprensión, hasta el mes de noviembre de 2000; que ya en el mes de diciembre de 2000, su cónyuge cambió de actitud para con él; que lo desatendía, cada vez que él llegaba comenzaba a discutir por cualquier cosa; que le decía que ya no quería vivir mas con él, que se iría de su casa porque ya no lo quería y que lo mejor era separarse; y que no fue hasta el día 18 de Enero de 2001, a las cinco de la tarde, su esposa, después que lo esperó para pelear con él y luego recogió todas sus pertenencias y útiles personales y a los dos hijos y se marchó del hogar conyugal dejándolo abandonado y se fue a vivir en una casa con sus padres, ubicada en la calle 08, entre avenida Sucre y Urdaneta, casa sin número de la Población de San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que en virtud de la actitud asumida por su cónyuge ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, en varias ocasiones se trasladó al lugar donde ella se ha residenciado y le ha manifestado personalmente que retorne al hogar conyugal pero en todo momento ha obtenido rotunda negativa por parte de su cónyuge; que igualmente le ha enviado mensaje con varias personas amigas, pero que su cónyuge ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, le ha respondido “que no la moleste que definitivamente no quiere regresar al hogar conyugal por ningún motivo”, resultando infructuosas todas las gestiones conciliatorias realizadas por él, en tal sentido; que por cuanto las gestiones conciliatorias que ha realizado para preservar el hogar conyugal han sido infructuosas, y por cuanto su cónyuge le ha manifestado personalmente que no regresará mas al hogar, que no quiere convivir mas con él, ni tampoco cumplir con sus obligaciones conyugales es por lo que demanda a su cónyuge, fundamentando su demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 54, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCÓN y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ. B) Partidas de Nacimiento Nos. 285 y 84, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de sus hijos BALDEMAR JOSE y HECTOR LUIS FINOL GUTIERREZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano Ysrrael Segundo Hinojosa Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.204, domiciliado en la Población San José de Perijá Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCON y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo del conocimiento que tiene de los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCON y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, que es cierto y le consta que el día 22 de Octubre de 1994, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura de La Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá. Contestó: Eso es cierto 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCON y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la calle Nº 14 entre Av. Bolívar y Urdaneta de la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá. Contestó: Si es cierto. 4) Diga el testigo, si es cierto y le consta que de esa unión conyugal nacieron dos niños que llevan por nombre BALDEMAR JOSE FINOL GUTIERREZ y HECTOR LUIS FINOL GUTIERREZ. Contestó: Correcto. 5) Diga el testigo, si es cierto y le consta que en Enero del año 2001, fue interrumpida esa unión conyugal. Contestó: Correcto. 6) Diga el testigo, si es cierto y le consta que ella abandonó su hogar conyugal voluntariamente. Contestó: Si es cierto por que en ese momento yo iba pasando, yo soy el que reparto los víveres y le pregunte y ella me dijo que se iba de la casa porque no quería vivir mas con su esposo. 7) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, conversó con la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, para que regresara a su hogar, obteniendo de esta una respuesta negativa. Contestó: Correcto. 8) Indique el testigo en una forma clara y precisa el día mes y año que la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ, hizo abandono de su domicilio conyugal. Contestó: Fue el 18 de enero del 2001”.

El ciudadano Rómulo Segundo Rincón Villalobos , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.658.471, domiciliado en La Población San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCON y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ. Contestó: Si. 2) Diga el testigo del conocimiento que tiene de los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCON y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, que es cierto y le consta que el día 22 de Octubre de 1994, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura de La Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos BALDEMAR JOSE FINOL RINCON y ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la calle Nº 14 entre Av. Bolívar y Urdaneta de la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá. Contestó: Si me Consta. 4) Diga el testigo, si es cierto y le consta que de esa unión conyugal nacieron dos niños que llevan por nombre BALDEMAR JOSE FINOL GUTIERREZ y HECTOR LUIS FINOL GUTIERREZ. Contestó: Si me consta. 5) Diga el testigo, si es cierto y le consta que en Enero del año 2001, fue interrumpida esa unión conyugal. Contestó: Si me consta, por que yo vivo al lado de su casa y estaba en el frente cuando ella se fue, fue en la tarde como a las 4 y 30 ella se fue porque yo vivo al lado de la casa y ellos mantenían discusiones y ella le dijo ese día cuando se fue que no quería vivir mas con él. 6) Diga el testigo, de forma clara el día mes y año que la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ, abandonó el domicilio conyugal. Contestó: El 18 de Enero del 2001. 7) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, conversó con la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, para que regresara a su hogar, obteniendo este una respuesta negativa por parte de la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ. Contestó: Me consta”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.


II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, así como la declaración de los testigos, ciudadanos Ysrrael Segundo Hinojosa Andrade y Rómulo Segundo Rincón Villalobos, declarados hábiles y contestes anteriormente, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el mencionado ciudadano, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta de la cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños BALDEMAR JOSE y HECTOR LUIS FINOL GUTIERREZ, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de los niños, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.240.926,25). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano BALDEMAR JOSE FINOL RINCON, en contra de la ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 1994, como consta en el acta de matrimonio N° 54, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadana ZULAY TERESA GUTIERREZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 03944