República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), los ciudadanos YANETH JOSEFINA VERA MEDINA y ALFREDO JOSE ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.603.629 y 10.443.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Dalia Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.268, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 17 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Ana Isabel de los Angeles Rosales Vera, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de enero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07 de abril de 2.003, el ciudadano Alfredo José Rosales Aldana, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.318, solicitó al Tribunal poner en estado ejecución voluntaria la sentencia dictada el día 22 de enero de 2.003. En fecha 22 de abril de 2.003, el Tribunal declaró en estado de ejecución al anterior fallo y ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco y al Registro Principal del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició.
El día 12 de mayo de 2.003, mediante diligencia, el ciudadano Alfredo Rosales Aldana, asistido por el abogado Miguel A. Hernández, solicitó al Tribunal se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos con el fin de realizar los depósitos correspondientes a la pensión alimentaria establecida en la sentencia de fecha 22 de enero de 2.003, autorizando a la
progenitora para realizar los retiros del dinero, consignando una cheque por la cantidad de Bs. 400.000,oo, correspondiente a la pensión del mes de mayo 2.003. En la misma fecha el Tribunal ordenó la apertura conforme a lo solicitado. En fecha 10 de junio de 2.003, la ciudadana Janeth Vera, solicitó al Tribunal autorice al Banco Industrial de Venezuela para retirar mensualmente las cantidades de dinero que sean depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0050-170101134924 aperturada a nombre de la niña de autos. En la misma fecha el Tribunal ordenó oficiar conforme a lo solicitado.
En fecha 14 de junio de 2.004, mediante escrito, los ciudadanos Yaneth Josefina Vera Medina y Alfredo José Rosales Aldana, asistidos por la abogada en ejercicio Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.097, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
El día 15 de junio de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 23 de agosto de 2.004, la ciudadana Yaneth Vera, solicitó al Tribunal la expedición de copia certificada de la sentencia dictada. En la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir la copia solicitada.
En fecha 26 de agosto de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 31 de agosto de 2.004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Yaneth Josefina Vera Medina y Alfredo José Rosales Aldana, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Ana Isabel de los Angeles Rosales Vera, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar siempre que no interrumpa sus labores escolares y de sueño, y podrá salir de paseo con élla por lo menos una vez por semana, regresándola de nuevo a su casa de habitación. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre, y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la
visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo
referente a la pensión de alimentos el ciudadano Alfredo Rosales se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Igualmente, cubrirá los gastos de educación, cancelando la inscripción, mensualidades y útiles escolares del año escolar. Los gastos de vestidos, medicinas y otros que necesite la niña, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YANETH JOSEFINA VERA MEDINA y ALFREDO JOSE ROSALES ALDANA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrio
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03175-
HRPQ/nq.-
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