República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANA BEATRIZ FERRER INCIARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.308, domiciliada en la avenida 17B, Nª 121ª-49 sector los Haticos, en Jurisdicción Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, asistido por la abogada ALBA MORALES PÍRELA inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 18.734, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.701.755, del mismo domicilio, en relación con los niños EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Abril de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Distral Térmica b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 23/05/1990, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LEON JIMENEZ y ANA BEATRIZ FERRER INCIARTE, asistidos por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, llegaron a un acuerdo donde el ciudadano de autos se comprometió a entregarle a la ciudadana de autos los días viernes de cada semana, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00) para pensión alimentaria, Igualmente cubriría los gastos de colegio, transporte, uniforme y útiles escolares de sus hijos hasta que estos alcanzaran la mayoría de edad, asimismo se había comprometido a cubrir los gastos de Navidad y fin de año, previo acuerdo entre ambos progenitores, y vacaciones escolares. Asimismo en relación con los gastos relacionados a medicinas y hospitalización estos serian cubiertos por el progenitor. En caso de aumento de sueldo se fijaría aumento de pensión estimable al momento y previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo la ciudadana ANA BEATRIZ FERRER, solicitó se suspendieran las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 17/04/1990, ambas partes solicitaron le fueren entregadas a la ciudadana ANA FERRER INCIARTE la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) o una cifra equivalente, para los gastos de sus menores hijos.
En auto de fecha 30/05/1990, el Tribunal impartió su aprobación y homologó dicho convenimiento, asimismo proveyó de conformidad a los pedimentos solicitados.
En diligencia de fecha 14/02/1995, suscrita por la ciudadana ANA BEATRIZ FERRER INCIARTE, asistida por la abogada ALBA MORALES DE FERRER, solicitó revisión de convenimiento por aumento de pensión; asimismo solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el sueldo, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiere podido corresponder al ciudadano de autos.
En auto de fecha 24/02/1995, se le da entrada, se formo expediente ordenandose acumular dicha solicitud a expediente bajo el Nª 23283, asimismo se ordenó practicar la citacion del ciudadano RICARDO ENRIQUE LEON JIMENEZ, al tercer día de despacho que constara en autos su la citacion, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación con la REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSION, notificándose al Procurador Primero de Menores, asimismo se ordenó retener mensualmente la cantidad de Tres mil doscientos bolívares exactos (3.200,00) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos como trabajador de la empresa CONGEKA Estado Falcón, asimismo se solicitó información sobre el sueldo y demás beneficios que pudiera haber percibido el ciudadano antes identificado.
En fecha 06/03/1995, se dio por Notificado el Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/04/1995.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 287, 1115, y 854, de la cual se constata que los ciudadanos EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LEON JIMENEZ; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE, MARIA ALEJANDRA y JAVIER DAVID LEON FERRER, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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