República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DENYS DORIS BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.618.786, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ BASTIDAS DE PAREDES, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RUBIO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.576, del mismo domicilio, en relación con los niños ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Secretaria de Educación del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 18/04/1991, se dictó sentencia bajo el Nª 107,donde se declaró parcialmente con lugar: la Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana DENNYS DORIS BARRETO en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RUBIO CUBILLAN a favor de los hermanos RUBIO BARRETO, donde se fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), asimismo para el mes de Septiembre se fijó la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00) para los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, igualmente para la época de navidad y fin de año se fijó la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00) dichas cantidades serian retenidas del sueldo que devengaba el ciudadano de autos como empleado al servicio de la Secretaria del Educación del Estado Zulia, a fin de asegurara pensiones futuras se ordenó retener la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (86.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos, en caso de despido o retiro voluntario. Asimismo quedaron modificadas las medidas asegurativas de fecha 10/04/1990.

En diligencia de fecha 02/05/1991, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO RUBIO CUBILLAN, asistido por la abogada ANTONIA MARIA MORALES PAREDES, se dio por notificado de la sentencia de fecha 18/04/1991, y solicitó se le expidieran copias certificadas de dicha sentencia.

En auto de fecha 03/05/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 18/06/1991, la ciudadana DENYS DORIS BARRETO, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ BASTIDAS, se dio por notificada de la sentencia de fecha 18/04/1991.

En auto de fecha 19/06/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia el Tribunal ordenó oficiar al Tesorero del Ejecutivo del Estado Zulia, participándoles las medidas decretadas en sentencia de fecha 18/04/1991.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.3492, 262 y 1363, de la cual se constata que los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RUBIO CUBILLAN; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANGELICA MARIA y ROBERTO RAMON RUBIO BARRETO, antes identificados.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 10/04/1990 y modificadas por sentencia de fecha 18/04/1991.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer