EXP N° 05707


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ADAN JOSE ALDAZORO VENTO y REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.180.543 y N° 7.264.320, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA MORAN DE ELMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.581, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 23 y del acta de Nacimiento N° 01, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Marzo de 2003 por ante Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre DANIELA CHIQUINQUIRA ALDAZORO MORA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DANIELA CHIQUINQUIRA ALDAZORO MORA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, además correrá los gastos de vestidos, estudios, gastos médicos, entre otros. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. Los cónyuges declaran que están conformes con todos y cada uno de lo términos de este instrumento y manifiestan su aceptación.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ADAN JOSE ALDAZORO VENTO y REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ADAN JOSE ALDAZORO VENTO y REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ADAN JOSE ALDAZORO VENTO y REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña DANIELA CHIQUINQUIRA ALDAZORO MORA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, además correrá los gastos de vestidos, estudios, gastos médicos, entre otros. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. Los cónyuges declaran que están conformes con todos y cada uno de lo términos de este instrumento y manifiestan su aceptación.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1359 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-





HPQ/vrp*