PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos STARLA MARIA JAMIESON AVILA y DANIEL LEONARDO GALBAN MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.370.150 y 15.464.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Roberto de J. Cárdenas Sue, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59 y que desde el día 15 del mes de abril del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Starla María Galbán Jamieson, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 23 de agosto de 2.004, la Fiscal expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita observa que en relación con la presente solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Starla María Jamieson y Daniel Leonardo Galbán Mavárez, identificados en autos, en primer lugar no establecieron la fecha cierta de la separación de hecho y en segundo lugar tampoco establecieron lo concerniente a la pensión de alimentos que el padre sufragará a la niña Starla María Galbán Jamieson; en virtud de ello, solicito al Tribunal inste a los solicitantes a indicar lo solicitado y una vez que conste en autos, la suscrita emite opinión al respecto”.
En fecha 24 de agosto de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2.004, los ciudadanos Starla María Jamieson Avila y Daniel Leonardo Galbán Mavárez, informaron la Tribunal lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el ciudadano Daniel Leonardo Galbán Mavárez, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Heberto Enrique Nava Pulgar, Germán Enrique Flores y Rosa Virginia Núñez Nava, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 51.893, 51.742 y 77.169, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso. En fecha 02 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de informarle lo indicado por las partes intervinientes. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Starla María Jamieson Avila y Daniel Leonardo Galbán Mavárez”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Starla María Galbán Jamieson y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Starla María Galbán Jamieson, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar y estar con élla el tiempo que juzgue necesario, a objeto de contribuir al desarrollo moral y espiritual de la niña. Los fines de semana que desee el progenitor podrá recogerla, o en su defecto la abuela, el abuelo o los tíos paternos, el viernes por la tarde hasta el día domingo por la tarde. La niña deberá pernoctar en la casa de su abuela paterna Magallys Margarita Mavárez López, esos fines de semana y la misma la entregarán en la habitación de la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Daniel Galbán se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, la cual será pagadera en porciones quincenales de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). Esta cantidad está sujeta a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Igualmente, contribuirá con los gastos de estudios, ropa y otros que necesite la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos STARLA MARIA JAMIESON AVILA y DANIEL LEONARDO GALBAN MAVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día tres (03) de marzo de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 59, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05312.-
HRPQ/nq.-
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