República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.038, domiciliada en el Sector los Olivos, avenida 67-B Nª 67-b-95 del Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL actuando en su carácter de Procuradora Primero de Menores del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO LOVERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.616, del mismo domicilio, en relación con el niño YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Base Aérea Palo Negro, en Maracay Estado Aragua b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder. e) Se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. f) se notifique de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 13/06/1990, el ciudadano JOS ALFREDO LOVERA ORTEGA, asistido por el abogado RUPERTO URRIBARRI OBERTO, ofreció la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) mensuales como pensión alimentaria y como bono de fin de año la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00), para el mes de Septiembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00), asimismo la ciudadana ZULAY CASTILLO CORZO, acepto el ofrecimiento y solicitó se levantaran las medidas de embargo preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 10/04/1990.

En auto de fecha 19/06/1990, el Tribunal impartió su aprobación y homologó dicho convenimiento, ordenando suspender las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 10/04/1990.

En auto de fecha 05/11/1990, la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO CORZO, asistido por el abogado ALBERTO NUÑEZ, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, que devengaba el ciudadano JOSE ALFREDO LOVERA ORTEGA, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le hubieren podido corresponder en caso de despido o retiro al ciudadano de autos.

En auto de fecha 15/11/1990, el Tribunal ordenó ejecutar el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 13/06/1990.

En diligencia de fecha 09/01/1991, la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO CORZO, asistida por el abogado en ejercicio EUDO ANTONIO MORALES VILLALOBOS, solicitó se ratificara el oficio de fecha 15/11/1990 bajo el Nª 3697.

En auto de fecha 16/01/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 28/02/1991, la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO CORZO, asistida por la abogado en ejercicio JANNET MOGOLLON, solicitó se ratificara el oficio de fecha 15/11/1990 bajo el Nª 3697.

En auto de fecha 28/02/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 25/06/1991, la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO CORZO, solicitó se ratificara el oficio Nª 163 de fecha 21/01/1991.

En auto de fecha 09/07/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 11/04/1994, la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO CORZO, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATO, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales y ahorros que le hubieran podido corresponder al ciudadano de autos hasta alcanzar el cincuenta por ciento de tales conceptos.

En auto de fecha 13/04/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en relación con los pedimentos antes identificados.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°2625, de la cual se constata que la ciudadana YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE ALFREDO LOVERA ORTEGA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana YOLEXIS KAROLINA LOVERA CASTILLO, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer