Exp: 8195


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana, XIOMARA DEL CARMEN ABREU DE CARRASQUERO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.039, domiciliada, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LEONEL JOSE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.532.870, del mismo domicilio, en relación con las niñas DAYANA Y DAMARY CARRASQUERO ABREU.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 8195 a) se ordeno la citación del demandado de autos. b)retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. c) retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneraciones especiales que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado d) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales,
caja ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral e) se solicito notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 24 de Mayo de 1984, se libro boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2002, el extinto Juzgado Primero de Menores, Aprobó y homologo el convenimiento celebrado entre la parte demandante y la parte demandada en beneficio de las menores de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2003. suscrita por el ciudadano. Leonel José Carrasquero, asistido por el abogado en ejercicio. Joel Alejandro García. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328, solicito que se autorizara para cobrar los cheques emitidos por el Sistema Regional de Salud a nombre del Tribunal los cuales no fueron entregados por dicho organismo en la oportunidad de su entrega, y asimismo se anexo la orden de pago de las fechas 06 de febrero de 2002 y 09 de Junio de 2003.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2003, el tribunal ordeno consignar copia actualizada de la libreta de ahorros e insta al diligenciante a especificar el monto total requerido del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas DAYANA Y DAMARY CARRASQUERO ABREU, son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 118 y 359 de las cuales se constata que las ciudadanas DAYANA y DAMARY CARRASQUERO ABREU tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.



Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas DAYANA y DAMARY CARRASQUERO ABREU. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DAYANA y DAMARY CARRASQUERO ABREU. son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano LEONEL JOSE CARRASQUERO; y así debe declararse.


ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas DAYANA y DAMARY CARRASQUERO ABREU. como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:




“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas, DAYANA y DAMARY CARRASQUERO ABREU, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas DAYANA, y DAMARY CARRASQUERO ABREU, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.



Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (16) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº __1113___, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/ j.a.d.t