República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.646, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.523 y de mismo domicilio, a favor de sus hijos XIOVERT FREDERICH y XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA.

Al anterior escrito se le dio entrada en fecha 06 de Junio de 1994, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 27769; asimismo, se ordenó citar al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener de los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, como Agente Efectivo de la Policía al servicio del Destacamento Nº 41 en el Mojan Municipio Mara, la tercera parte (1/3)de las utilidades o remuneración especial de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la Época de Navidad, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1.984, dirigido al Procurador General del Estado Zulia a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; de igual forma se libraron los respectivos recaudos de Citación.

En fecha 26 de Abril de 1991, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunal se comisionara al Juez del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que se practicara la notificación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, asimismo solicito se decretara Medida de Embargo sobre el Bono Vacacional.

En fecha 27 de Abril de 1995, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que este practique la citación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, asimismo ordenó retener la tercera parte (1/3) del Bono Vacacional correspondiente al ciudadano antes mencionado.

A tal efecto en esta misma fecha se oficio bajo los Nos. 1730 y 1731 dirigidos al Juez del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre de 1995, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicito ante este Tribunal se Decretara Medida de Embargo sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, asimismo solicitó se ordenara retener cualquier cantidad de dinero o bien que por concepto de útiles escolares y juguetes le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado.

En fecha 05 de Octubre de 1995, ordeno retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, así como también se ordenó retener la totalidad en dinero que por concepto de primas por hijos y juguetes que le puedan corresponder a los hermanos MORAN MEDINA; en esta misma fecha se oficio bajo el Nº 3383, dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 1995, esta Tribunal ordenó retener la totalidad de dinero que por concepto de libros y útiles escolares los cuales son cancelados al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN y que corresponden a los hermanos MORAN MEDINA. En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 3409, dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 18 de Febrero de 1998, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunal se oficiara al Procurador General del Estado Zulia con el fin de informar si el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN continua prestando servicio en el Destacamento Nº 41

Por medio de Auto de fecha 25 de Febrero de 1998, este Tribunal ordenó oficiar al Procurador General del Estado, con el fin de que remita información sobre el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, sobre sus servicios prestados en el destacamento Nº 41 ubicado en el Mojan, Municipio Mara, y de ser así remitir a este Juzgado con la mayor brevedad posible las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al ciudadano antes mencionado. En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 626, dirigido al Procurador General del Estado Zulia

En fecha 30 de Septiembre de 1998, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunal se decretara Medida Asegurativa sobre la tercera parte (1/3) del sueldo, utilidades, primas por hijos, bono vacacional, correspondiente al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.
En fecha 06 de Octubre de 1998, se ordenó retener los siguientes conceptos: La tercera parte (1/3) de el sueldo que devenga el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, como empleado al servicio de la Empresa Transpoval, para satisfacer las pensiones alimentarías de sus menores hijos, la tercera parte (1/3) de las utilidades que en el presente año le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto en esa misma fecha se ofició bajo el Nº 3671, dirigido al Gerente de la Empresa Transpoval, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas.

En fecha 03 de Marzo de 1999, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, expuso ante este Tribunal no haber recibido las retenciones realizadas sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, y asimismo solicitó se oficiara al la empresa Transpoval a fin de que enviara las retenciones acordadas por este Tribunal.

Mediante Auto de fecha 04 de Marzo de 1999, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Transpoval, a fin de requerir el envío inmediato de las retenciones realizadas sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN; A tal efecto se oficio bajo el Nº 0934, dirigido al Gerente de la Empresa Transpoval.

En fecha 21 de Marzo de 2000, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunales oficiara a la Empresa Transpoval, con el fin de que remitan información de los servicios prestados a dicha empresa debido a que dejo de prestar sus servicios en ella.

Mediante Auto de fecha 08 de Marzo de 1999, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Transpoval, a fin de solicitar información sobre la prestación de servicios del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN en la empresa Transpoval, y en el caso de que el ciudadano antes mencionado deje de prestar servicios en dicha empresa remitir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en tal sentido se oficio bajo el Nº 827, dirigido al Gerente de la Empresa Transpoval.

Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, consigno recibos entre otras cosas y solicito se le autorizara a retirar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, el Tribunal proveyó con lo solicitado por la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, consigno recibos entre otras cosas y solicito se le autorizara a retirar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, consigno recibos entre otras cosas y solicito se le autorizara a retirar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 29 de Octubre de 2001, se negó lo solicitado y ordenó a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA gestionar la citación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

En fecha 01 de Noviembre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, solicitó ante este Tribunal se libraran recaudos de citación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las partidas de nacimientos Nos. 1565 y 1564, de la cual se constata que la ciudadana XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA, tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad así como también el ciudadano XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, tiene diecinueve (19) y por tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.646, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.523 y de mismo domicilio, a favor de sus hijos XIOVERT FREDERICH y XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA.

Al anterior escrito se le dio entrada en fecha 06 de Junio de 1994, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 27769; asimismo, se ordenó citar al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener de los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, como Agente Efectivo de la Policía al servicio del Destacamento Nº 41 en el Mojan Municipio Mara, la tercera parte (1/3)de las utilidades o remuneración especial de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la Época de Navidad, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1.984, dirigido al Procurador General del Estado Zulia a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; de igual forma se libraron los respectivos recaudos de Citación.

En fecha 26 de Abril de 1991, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunal se comisionara al Juez del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que se practicara la notificación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, asimismo solicito se decretara Medida de Embargo sobre el Bono Vacacional.

En fecha 27 de Abril de 1995, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que este practique la citación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, asimismo ordenó retener la tercera parte (1/3) del Bono Vacacional correspondiente al ciudadano antes mencionado.

A tal efecto en esta misma fecha se oficio bajo los Nos. 1730 y 1731 dirigidos al Juez del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre de 1995, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicito ante este Tribunal se Decretara Medida de Embargo sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, asimismo solicitó se ordenara retener cualquier cantidad de dinero o bien que por concepto de útiles escolares y juguetes le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado.

En fecha 05 de Octubre de 1995, ordeno retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, así como también se ordenó retener la totalidad en dinero que por concepto de primas por hijos y juguetes que le puedan corresponder a los hermanos MORAN MEDINA; en esta misma fecha se oficio bajo el Nº 3383, dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 1995, esta Tribunal ordenó retener la totalidad de dinero que por concepto de libros y útiles escolares los cuales son cancelados al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN y que corresponden a los hermanos MORAN MEDINA. En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 3409, dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 18 de Febrero de 1998, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunal se oficiara al Procurador General del Estado Zulia con el fin de informar si el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN continua prestando servicio en el Destacamento Nº 41

Por medio de Auto de fecha 25 de Febrero de 1998, este Tribunal ordenó oficiar al Procurador General del Estado, con el fin de que remita información sobre el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, sobre sus servicios prestados en el destacamento Nº 41 ubicado en el Mojan, Municipio Mara, y de ser así remitir a este Juzgado con la mayor brevedad posible las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al ciudadano antes mencionado. En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 626, dirigido al Procurador General del Estado Zulia

En fecha 30 de Septiembre de 1998, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunal se decretara Medida Asegurativa sobre la tercera parte (1/3) del sueldo, utilidades, primas por hijos, bono vacacional, correspondiente al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.
En fecha 06 de Octubre de 1998, se ordenó retener los siguientes conceptos: La tercera parte (1/3) de el sueldo que devenga el ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, como empleado al servicio de la Empresa Transpoval, para satisfacer las pensiones alimentarías de sus menores hijos, la tercera parte (1/3) de las utilidades que en el presente año le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto en esa misma fecha se ofició bajo el Nº 3671, dirigido al Gerente de la Empresa Transpoval, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas.

En fecha 03 de Marzo de 1999, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, expuso ante este Tribunal no haber recibido las retenciones realizadas sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN, y asimismo solicitó se oficiara al la empresa Transpoval a fin de que enviara las retenciones acordadas por este Tribunal.

Mediante Auto de fecha 04 de Marzo de 1999, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Transpoval, a fin de requerir el envío inmediato de las retenciones realizadas sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN; A tal efecto se oficio bajo el Nº 0934, dirigido al Gerente de la Empresa Transpoval.

En fecha 21 de Marzo de 2000, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores, solicitó ante este Tribunales oficiara a la Empresa Transpoval, con el fin de que remitan información de los servicios prestados a dicha empresa debido a que dejo de prestar sus servicios en ella.

Mediante Auto de fecha 08 de Marzo de 1999, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Transpoval, a fin de solicitar información sobre la prestación de servicios del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN en la empresa Transpoval, y en el caso de que el ciudadano antes mencionado deje de prestar servicios en dicha empresa remitir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en tal sentido se oficio bajo el Nº 827, dirigido al Gerente de la Empresa Transpoval.

Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, consigno recibos entre otras cosas y solicito se le autorizara a retirar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, el Tribunal proveyó con lo solicitado por la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, consigno recibos entre otras cosas y solicito se le autorizara a retirar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, consigno recibos entre otras cosas y solicito se le autorizara a retirar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 29 de Octubre de 2001, se negó lo solicitado y ordenó a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA gestionar la citación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

En fecha 01 de Noviembre de 2001, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta Gabriela Faria, solicitó ante este Tribunal se libraran recaudos de citación del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las partidas de nacimientos Nos. 1565 y 1564, de la cual se constata que la ciudadana XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA, tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad así como también el ciudadano XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, tiene diecinueve (19) y por tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos XEILEEN KEMBERLINE MORAN MEDINA y XIOVERT FREDERICH MORAN MEDINA, antes identificados.

B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO MORAN.

C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Definitiva llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


Exp.: 27769

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Definitiva llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


Exp.: 27769