República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 30.884 actuando en el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ MANTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.321, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano TOMAS ELIEZER BAUZA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.299, residenciado en el Conjunto Residencial El Caujil, ubicado en la avenida 67 calle 82 y 82ª, edificio 01, apartamento 1C, sector Barrio Francisco de Miranda, Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, en relación con los niño y/o adolescentes DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encontraban en las cuentas Bancarias Nros 40D4537-6 y 4509582800080017 de los bancos Construcción sector el Paraíso y Banco Maracaibo. b) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que les hubiera podido corresponder al ciudadano TOMAS ELIEZER BAUZA MANZANO, como principal accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil Date Provoca C.A. c) Dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que tenia el ciudadano de autos sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Caujil, situado en la calle 67 Jurisdicción Cacique Mara, de Maracaibo Estado Zulia, marcado con las siglas L-C planta primera del modulo “C” del edificio I. d) Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En escrito de fecha 17/11/1989, los ciudadanos ROMELIA HERNANDEZ MONTILLA, asistida por la abogada MARIA CRISTINA MORALES y TOMAS ELIEZER BAUZA MANZANO, asistido por sus apoderados judiciales abogados NEIRA BOSCAN y JOSE IGNACIO SOCORRO; la demandante desiste de la acción y del procedimiento ya su vez llegaron a un convenimiento donde el ciudadano el demandado se comprometió a cancelar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, igualmente cancelaría en el mes de Diciembre del precitado año la cuota mensual antes descrita, por concepto de bonificación especial y fin de año. También se comprometió a suministrarle a sus hijos dos juegos completos de uniformes, así como también la lista escolar, la cual se haría efectiva en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, asimismo solicitaron se suspendieran las medidas de embargo preventivas decretadas sobre los haberes existentes en las cuentas de los Bancos Construcción cuenta Nª 40-D4537-6 sector Paraíso, y la del Banco Maracaibo cuenta Nª 4509582800080017, como también de las acciones que tenia el demandado como principal accionista de la Sociedad Mercantil “DATE, C.A” y el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “EL CAUJIL” distinguido con las siglas L-C, primera planta del modulo 1.

En auto de fecha 29/11/1989, el Tribunal impartió su aprobación y Homologó el presente convenimiento, y en consecuencia proveyó de conformidad con lo solicitado en relación con los pedimentos antes descritos.

En escrito de fecha 30/11/1989, los abogados ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ e IVAN CARRUYO MARQUEZ, estimaron a la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ MANTILLA, sus honorarios profesionales.

En auto de fecha 05/12/1989, el Tribunal ordenó intimar a la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ MANTILLA, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente después de intimada, a las diez (10:00 a.m) de la mañana a fin de que expusiera lo que a bien tuviera al respecto al pago de honorarios profesionales.

En fecha 12/12/1989, se dio por intimada la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ MANTILLA, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 12/11/1989.

En escrito de fecha 14/12/1989, la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ MANTILLA, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN LEAL VIELMA, solicitó al extinto Tribunal de Menores acogerse al Derecho de Retasa que concedía la Ley.

En auto de fecha 27/12/1989, ordena la retasa y fija segundo día de Despacho para a diez de la mañana para el nombramiento de retasadores..

En escrito de fecha 17/01/1990, el abogado ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, expuso que motivado a las fiestas decembrinas y fin de año, se fijara una nueva fecha para la presentación y nombramiento de los retasadores.

En auto de fecha 25/01/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En auto de fecha 30/09/2004, por cuanto se evidencio de las actas que la foliatura del mismo se encontraba errada, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó salvar el mismo del folio Ciento Dieciocho (118) al Ciento Cincuenta y Tres (153). Asimismo ordenó remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el expediente signado bajo el Nª 22129, contentivo de Reclamación Alimentaria.

En fecha 05/10/2004, se recibió de Distribución, solicitud de causa de Registro.

En fecha 13/10/2004, se le dio entrada, y se le otorgo la misma numeración, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nª 01.
En diligencia de fecha 18/10/2004, la abogada EDICTA QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ratificara el oficio de fecha 29/11/1989 bajo el Nª 3481, y se le devolviera el Poder previa certificación en actas.

En auto de fecha 19/10/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 28/10/2004, la abogada EDICTA QUINTERO DE BANZA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se subsanaran las omisiones del oficio de fecha 19/10/2004 bajo el Nª 3319.

En auto de fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1197 y 4677, de la cual se constata que los ciudadanos DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano TOMAS ELIEZER BAUZA MANZANO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ, ahora mayores de edad, debe por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos DOUGLAS ELIEZER y TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ, antes identificados.
a) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.








HPQ/jennifer