Exp. 13020


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana, NELLY ISABEL GONZALEZ. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.201 domiciliada, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano OVIDIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.789.632, del mismo domicilio, en relación con la niña THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALEZ.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 1.981, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 13020 a) Asimismo se ordenó retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa ACERO ZULIA. b) retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneraciones especiales que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado c) retener la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto o bono vacacional primas por hijo y hogar y cualquier otro que perciba anual o mensualmente. e) Se ordeno designar depositario Judicial. F) y notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia .




En fecha 19 de Octubre de 1981. se notificó a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2000, la parte actora de este proceso acepto ofrecimiento de Pensión Alimentaría, efectuado por el ciudadano Ovidio Fernández en beneficio de la menor de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALEZ, es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 903 de la cual se constata que los ciudadana THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALEZ, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.



Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano Ovidio Fernández; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALLEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana, THAIRY MARIOLYS FERNANDEZ. ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana THAIRY MARIOLYS FERNÁNDEZ GONZALEZ, antes identificada..
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (16) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ___1115______, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria Accidental.-
HPQ/ j.a.d.t