República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DESACATO A LA AUTORIDAD seguido por el ciudadano ANDRES MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.716.799, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172; en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA SAFAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.491, de igual domicilio.

El demandante manifiesta, tal y como se evidencia de las copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda, constantes de noventa y ocho (98) folios útiles, del Juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana INGRID CAROLINA SAFAR PEREZ, en contra del ciudadano ANDRES MORALES FINOL, y en beneficio de su hijo JUAN ANDRES MORALES SAFAR, que cursa por ante este Tribunal signado con el número N° 2671, en el cual desde el inicio del mismo se decretó un Régimen de Visitas Provisional al referido ciudadano en fecha 12 de Noviembre de 2002, para visitar a su menor hijo cuatro (04) días a la semana, en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) a las nueve de la noche (9:00 p.m.) dentro del hogar donde reside el niño. Ahora bien, alega el demandante que desde ese entonces la ciudadana INGRID SAFAR PEREZ, tal como consta de las actuaciones que se acompañan se ha empeñado en obstaculizar la relación paterno filial y en impedir pudiera sacar a su hijo de su casa habitación; la precitada ciudadana en fecha 28 de Julio de ese mismo año solicitó una Medida Cautelar de Privación de Régimen de Visitas, alegando el incumplimiento del pago de la Pensión Alimentaria, medida ésta que nunca fue decretada por cuanto constaba en autos el cumplimiento de tal obligación por parte del ciudadano ANDRES MORALES FINOL, a través de un ofrecimiento de pensión alimentaria que ha venido cumpliendo responsablemente.

Asimismo, manifiesta la parte actora que han sido reiteradas las oportunidades en que la ciudadana INGRID SAFAR, ha mantenido su comportamiento con la finalidad de impedir el cumplimiento del Régimen de Visitas determinado por este Tribunal, además de no cumplir con ninguna de las resoluciones emanadas de este Órgano Jurisdiccional.

La referida demanda se fundamenta en la negativa de la ciudadana INGRID SAFAR, de cumplir con su obligación, en el sentido de que la mencionada ciudadana ha venido incumpliendo los Regímenes de Visitas establecidos por este Tribunal a favor del niño JUAN ANDRES MORALES SAFAR, a saber los establecidos en las sentencias interlocutorias de fechas 13 de Noviembre de 2002, 29 de Agosto de 2003, inclusive el Régimen de Visitas establecido en la sentencia que declaró Con Lugar la sentencia de Divorcio Ordinario en fecha 18 de Mayo de 2004, que a su vez contiene lo concerniente a la fijación de la pensión alimentaria y el régimen de visitas para el padre no guardador; todo lo cual conlleva al supuesto establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado DESACATO A LA AUTORIDAD, en concordancia con la falta tipificada como DESOBEDIENCIA DE PROVIDENCIAS LEGALES, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal.

De igual forma, el ciudadano ANDRES MORALES FINOL solicitó se oficiara a las autoridades u organismos competentes a los fines de que se sirvan actuar para dar cumplimiento al Régimen de Visitas vigente establecido en la sentencia de Divorcio, tal y como se mencionó con anterioridad, para que de esta forma se ejerzan efectivamente los derechos que le corresponden tanto al niño JUAN ANDRES MORALES SAFAR, como a su progenitor ANDRES MORALES FINOL; y que a tal fin se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que aperturara la averiguación correspondiente y determine la aplicación de las sanciones a las que haya lugar, con ocasión de la conducta de la referida ciudadana, de no permitir el ejercicio del Régimen de Visitas.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano ANDRES MORALES FINOL, antes identificado, fundamentó su solicitud en la negativa de la ciudadana INGRID SAFAR, de cumplir con su obligación, en el sentido de que la mencionada ciudadana ha venido incumpliendo los Regímenes de Visitas establecidos por este Tribunal a favor del niño JUAN ANDRES MORALES SAFAR, en el expediente signado con el N° 2671, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, a saber los establecidos en las sentencias interlocutorias de fechas 13 de Noviembre de 2002, 29 de Agosto de 2003, inclusive el Régimen de Visitas establecido en la sentencia que declaró Con Lugar la sentencia de Divorcio Ordinario en fecha 18 de Mayo de 2004, que a su vez contiene lo concerniente a la fijación de la pensión alimentaria y el régimen de visitas para el padre no guardador; todo lo cual conlleva al supuesto establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado DESACATO A LA AUTORIDAD, en concordancia con la falta tipificada como DESOBEDIENCIA DE PROVIDENCIAS LEGALES, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal.

Asimismo, observa este Tribunal que en el escrito de la demanda el ciudadano ANDRES MORALES FINOL solicitó se oficiara a las autoridades u organismos competentes a los fines de que sirvan actuar para dar cumplimiento al Régimen de Visitas vigente establecido en la sentencia de Divorcio, tal y como se mencionó con anterioridad, para que de esta forma se ejerzan efectivamente los derechos que le corresponden tanto al niño JUAN ANDRES MORALES SAFAR, como a su progenitor ANDRES MORALES FINOL; y que a tal fin se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que aperturara la averiguación correspondiente y determine la aplicación de las sanciones a las que haya lugar, con ocasión de la conducta de la referida ciudadana, de no permitir el ejercicio del Régimen de Visitas.

A este respecto es necesario realizar las siguientes observaciones:

Es indispensable acotar que la presente solicitud no se encuentra fundamentada o no encuadra dentro de ninguna de las competencias establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha observación se desprende en que el Desacato a la Autoridad se encuentra tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra en el Capítulo IX de la referida Ley, donde se establecen las Infracciones a la Protección Debida, y se encuentra específicamente en la Sección Cuarta donde se establecen las Sanciones Penales, y a la letra reza:

Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

En este mismo orden de ideas es importante destacar, que el Capítulo IX de la Ley ut supra mencionada, remite el conocimiento de la aplicación de las sanciones a los Tribunales Penales, tal y como lo establece el artículo 214 ejusdem.

Artículo 214: “La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario…”

Por las razones expuestas y como quiera que la presente solicitud está fundamentada en el DESACATO A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la falta tipificada como DESOBEDIENCIA DE PROVIDENCIAS LEGALES, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal; en consecuencia siendo éste un juicio que atañe a la aplicación de sanciones penales, y visto que nuestra Ley Especial remite el conocimiento y aplicación de las mismas a los Tribunales Penales, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinar la competencia al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en el presente Juicio de DESACATO A LA AUTORIDAD seguido por el ciudadano ANDRES MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.716.799, asistido por la Abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172; en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA SAFAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.491; y declina la competencia al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1854 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 05762.
HRPQ/sv*