REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO, remitido a este Tribunal por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos, y recibido en fecha 04 de Mayo de 2004, relacionado con los ciudadanos NILVA DEL PILAR CARDENAS GÓMEZ y FERNAN ALEJANDRO SANCHEZ PIÑEIRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.750.512 y 9.763.007 respectivamente, en el cual se estableció REGIMEN DE VISITAS y CONVENIO ALIMENTARIO, en beneficio e interés de los niños FERNAN ALFONSO y ALEJANDRO ALFONSO SANCHEZ CARDENAS.
La solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas y convenio Alimentario, fue recibida y admitida en fecha 04 de Mayo de 2004, ordenándose formar expediente con el N° 5016.
En el referido convenimiento, realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes, ciudadanos NILVA DEL PILAR CÁRDENAS GÓMEZ y FERNAN ALEJANDRO SANCHEZ P., convinieron cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Régimen de Visitas, lo siguiente:
• El progenitor del niño, ciudadano FERNAN ALEJANDRO SANCHEZ P., se comprometió a visitar a sus hijos y, conducirlos a un lugar distinto a su residencia, durante los días: Lunes, Miércoles y Sábados de cada semana, en un horario comprendido de seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) los días Sábado, y los días Lunes y Miércoles en un horario comprendido entre las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m) hasta las seis de la tarde (6:00p.m).
De igual forma, y en cuanto a la Obligación Alimentaria, cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las partes convinieron lo siguiente:
• El progenitor se comprometió a entregar en forma puntual y efectiva la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensuales. Entregando la mitad los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
• El progenitor correrá con los gastos de Medicina y Educación, los cuales comprenden: Inscripción, Listas Escolares y, Uniformes.
• En el mes de Diciembre ambos progenitores correrán cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y juguetes.
• El monto de la pensión se incrementará en forma automática y proporcional, dependiendo de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
A través de sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, de fecha 29 de Abril de 2004, entre los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ, previamente identificados, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana NILVA CARDENAS, asistida por la abogada CHENIL DÍAZ, solicitó se proveyera lo conducente para el cumplimiento del convenimiento de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, celebrado entre ella y el ciudadano FERNAN SÁNCHEZ en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano FERNAN SÁNCHEZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos y Visitas celebrado entre él y la ciudadana NILVA CARDENAS; en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el ciudadano Ronald González, con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso, que al momento de realizar la notificación del ciudadano FERNAN SÁNCHEZ, le entregó la boleta de notificación al ciudadano JERAMED SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.806.447, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal Angélica María Barrios, certificó que la exposición antes mencionada fue realizada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, la ciudadana NILVA CARDENAS, asistida por la abogada CHENIL DÍAZ, solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria celebrado entre ella y el ciudadano FERNAN SÁNCHEZ en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano FERNAN SÁNCHEZ, respecto de sus hijos FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ, en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano FERNAN SÁNCHEZ, se comprometió a entregar en forma puntual y efectiva la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensuales. Entregando la mitad los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
De igual forma, el progenitor correría con los gastos de Medicina y Educación, los cuales comprenden: Inscripción, Listas Escolares y, Uniformes; y para el mes de Diciembre ambos progenitores correrán cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y juguetes.
Asimismo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Régimen de Visitas establecieron lo siguiente:
El progenitor del niño, ciudadano FERNAN ALEJANDRO SANCHEZ P., se comprometió a visitar a sus hijos y, conducirlos a un lugar distinto a su residencia, durante los días: Lunes, Miércoles y Sábados de cada semana, en un horario comprendido de seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) los días Sábado, y los días Lunes y Miércoles en un horario comprendido entre las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m) hasta las seis de la tarde (6:00p.m).
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el siete (07) de Octubre de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana NILVA CARDENAS en fecha 21 de Octubre de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.233.200,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano FERNAN ALEJANDRO SANCHEZ P, en la Distribuidora Gerzan, ubicada en la urbanización La Victoria, etapa 1, calle 71.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana NILVA CARDENAS desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2004, hasta el mes de Octubre de 2004, más la cantidad adicional de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.233.200,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ, en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.433,33) hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.233.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Asimismo, se insta al ciudadano FERNAN SÁNCHEZ, a que de cumplimiento a lo establecido en el convenimiento ut supra, en lo referente a los gastos de Medicina y Educación, los cuales comprenden: Inscripción, Listas Escolares y, Uniformes; y para el mes de Diciembre de este año 2004 y los subsiguientes cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y juguetes; de lo contrario se oficiará a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que inicie el procedimiento de Desacato a la Autoridad establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ, en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ, en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.433,33) hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.233.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos NILVA CARDENAS y FERNAN SÁNCHEZ en fecha 29 de Abril de 2004, referente a los niños FERNAN y ALEJANDRO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ante La Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Olegario Villalobos; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana NILVA CARDENAS desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2004, hasta el mes de Octubre de 2004, más la cantidad adicional de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.233.200,oo).
De igual forma, se insta al ciudadano FERNAN SÁNCHEZ, a que de cumplimiento a lo establecido en el convenimiento ut supra, en lo referente a los gastos de Medicina y Educación, los cuales comprenden: Inscripción, Listas Escolares y, Uniformes; y para el mes de Diciembre de este año 2004 y los subsiguientes cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y juguetes; de lo contrario se oficiará a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que inicie el procedimiento de Desacato a la Autoridad establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1350 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3671 . La Secretaria.-
Exp.: 5016.
HRPQ/sv*
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