República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Juan Carlos González Scandela, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.276, domiciliado en Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Cira Olivares Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.147, intentó demanda de Divorcio Ordinario contra la ciudadana Deglis Coromoto Morales Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.289, y del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 24-07-1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del entonces Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana Deglis Coromoto Morales Paz, estableciendo el domicilio conyugal en el kilómetro 9, carretera Santa Bárbara a el Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia; que los primeros años de unión todo trancurría en forma feliz entre los cónyuges, procreando tres hijos de nombres Juan Carlos, Eduardo Andrés y Raúl Alejandro González Morales; que con el tiempo comenzaron a presentarse entre los mismos graves problemas como discusiones, agresión verbal de la ciudadana Deglis Morales, abandono físico y moral de la misma hacia al ciudadano Juan Carlos González, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal con sus hijos, subsumiéndose esta conducta dentro de los supuestos fácticos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 06-02-2004, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por no haber sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales d, e, f y g, concediéndole al demandante un plazo de tres días.

En fecha 16-02-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos González, según poder que acompañó, consignó escrito de corrección a la demanda.

Mediante auto de fecha 18-02-2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas promovidas por el demandante de autos.

En fecha 19-02-2004, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de que ejecute la citación de la ciudadana Deglis Morales.

En fecha 10-05-2004, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde remite las actuaciones relativas a la citación de la ciudadana Deglis Morales.

Por diligencia de fecha 11-05-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara la citación de la ciudadana Deglis Morales por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el Tribunal ordenó en auto de fecha 12-05-2004, citar por carteles a la ciudadana Deglis Morales.

En fecha 17-05-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicada el cartel de citación de la parte demandada Deglis Morales; siendo desglosado y agregado por el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 26-05-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se procediera a nombrar Defensor Ad-litem a la demandada de autos; siendo nombrado por el Tribunal por auto de fecha 27-05-2004, librando la correspondiente boleta de notificación.

Posteriormente el Tribunal en fecha 31-05-2004, dejó sin efecto el auto de fecha 27-05-2004, ordenando perfeccionar la citación de la ciudadana Deglis Morales, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-06-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de que la secretaria de ese Tribunal perfeccione la citación de la ciudadana Deglis Morales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó librar Despacho de Comisión al referido Juzgado, a los fines de cumplir con lo previsto en el antes referido artículo.

Por diligencia de fecha 28-06-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó las resultas de la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

En fecha 29-06-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se procediera a nombrar Defensor Ad-litem a la demandada de autos, así como que dicho nombramiento recaiga sobre la persona de Marcelina Argüelles de Cova.

Siendo posteriormente nombrado por el Tribunal por auto de la misma fecha, a la abogado requerida por la parte demandante, ciudadana Marcelina Argüelles de Cova; quien se dio por notificada del cargo el día 12-07-2004, y aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 14-07-2004, tomando el juramento de ley correspondiente.

En fecha 21-07-2004, la abogado en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se librara boleta de citación a la Defensor Ad-litem, abogado Marcelina Argüelles de Cova.

Luego el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem, abogado Marcelina Argüelles de Cova.

En fecha 26-07-2004, la Defensora Ad-litem, abogado Marcelina Argüelles de Cova, se dio por citada mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 13-09-2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano Juan Carlos González, y su Apoderada Judicial Abogada Cira Olivares Parra, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 28-10-2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano Juan Carlos González, y su Apoderada Judicial Abogada Cira Olivares Parra, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 01-11-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03-11-2004.

En fecha 10-11-2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la Abogada en ejercicio Cira Olivares Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos González, quien insistió en la continuación del juicio y ratificó todos los actos realizados en el procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-11-2004, con posterioridad a la celebración de los actos conciliatorios.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 18 de febrero de 2.004, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, y luego a partir de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de los cónyuges. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente juicio de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano Juan Carlos González Scandela, contra la ciudadana Deglis Coromoto Morales Paz, ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

b) Son nulos el primer y segundo acto conciliatorio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03-11-2004 y el acto de contestación de la demanda.

c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1343, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 04656