República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZULAY JOSEFINA OCHOA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, soltera, medico pediatra, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.595 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS OCHOA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.636, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, casado, Cirujano Pediatra y Urólogo, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.296 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con la niña CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Junio de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano CARLOS RAMON MARIN, como empleado al Servicio de la Universidad de los Andes y del Hospital Universitario del Estado Mérida b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) las cantidades a retener serian remitidas al extinto Juzgado en cheque de Gerencia para se depositado en una entidad bancaria de la localidad a nombre de la menor de autos. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 26/06/1997, se dio por notificado el Ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27/06/1997.

En fecha 03/02/1998, la ciudadana ZULAY JOSEFINA OCHOA MARTINEZ asistida por el abogado en ejercicio ELVIS OCHOA MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 60.636, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En diligencia de fecha 05/02/0998, el abogado ELVIS OCHOA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se autorizara a la ciudadana ZULAY OCHOA, a retirar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs: 300.000,00) por concepto de pensiones atrasadas, y que la misma fuera autorizada para retira mensualmente una pensión asignada por el Tribunal de la cuenta Nª 01050027982-1 del Banco Industrial de Venezuela.

En auto de fecha 09/02/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordenó a la ciudadana a retirar dicha cantidad del Banco Industrial de Venezuela..

En diligencia de fecha 19/03/1998,el abogado en ejercicio ELVIS OCHOA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara a la Corporación de Salud del Estado Mérida, al Departamento de Administración a fin de que informaran el salario mensual que de devengaba el ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA, como Jefe del Departamento de Cirugía Pediatrica del Hospital Universitario del Estado Mérida.


En auto de fecha 13/04/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando la citación del ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA, y en virtud de que el mismo se encontraba residenciado en la ciudad de Mérida, el Tribunal comisionó al extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el mismo librara Despacho Comisorio y oficiara. Con relación al segundo pedimento el Tribunal ordenó los oficios Nros. 97-2652 y 97-2653 de fecha 25/06/1997.

En diligencia de fecha 20/05/1998, el abogado en ejercicio ELVIS OCHO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara mediante copias certificadas de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) al Director del Hospital Universitario del Estado Mérida, a fin de que notificara a este Tribunal cual era el sueldo exacto que devengaba el ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA, ya que existía discrepancia en las informaciones antes emitidas.

En auto de fecha 26/05/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando expedir copias certificadas de los folios 39 y 40 para que las mismas fuesen a agregadas a dicho oficio.

En diligencia de fecha 2/10/1998, el abogado ELVIS OCHOA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Jefe de personal de la Universidad de los Andes, a fin de que remitieran información del Sueldo Integral que devengaba el ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA, y para que hicieran las respectivas deducciones de las utilidades, primas, juguetes y otros beneficios que le hubieran podido corresponder al ciudadano de autos.

En auto de fecha 06/10/1998, El Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y decreto las siguiente medidas preventivas de embargo: La tercera parte 1/3 de la cantidad que por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos, en el presente año económico, como trabajador al servicio de la Universidad de los Andes, y en las próximas Fiestas de Navidad y fin de año el cien por ciento (100%) de las cantidades correspondientes a primas por hijos y juguetes.

En diligencia de fecha 20/07/1999, el abogado ELVIS OCHOA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiará al Hospital Universitario del Estado Mérida, asimismo solicitó se nombrara correo especial a la ciudadana ZULAY JOSEFINA OCHOA MARTINEZ.

En auto de fecha 21/07/1999, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó oficiar al Hospital Universitario del Estado Mérida, en relación con el pedimento de la diligencia de fecha 20/07/1999.

En auto de fecha 22/01/2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Universidad de los Andes, a fin de informarles que el cheque enviado en fecha 28/11/2002, librado contra el Banco Mercantil signado con el Nª 6085797, había sido devuelto por el Banco, por concepto de Presentar por Taquilla, a fin de que remitieran nuevo cheque en su reemplazo con la mayor brevedad posible, para cubrir las pensiones alimentarias que correspondían al mes de Noviembre de 2002.

En diligencia de fecha 21/10/2004, la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ DE MAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 30.535, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON MARIN, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta, del Estado Mérida en fecha 19/10/2004, bajo el Nª 47, tomo 64, expuso que la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA, ya haba alcanzó la mayoría de edad, y que su representado tiene otras cargas familiares de las cuales dejaba con las partidas de nacimiento de sus menores hijos, asimismo solicitó se levantaran las medidas decretadas por dicho Tribunal en fecha 26/06/1997, y se oficiara al Departamento de Personal de la facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.

En auto de fecha 21/10/2004, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación a la ciudadana ZULAY JOSEFINA OCHOA MARTINEZ, al segundo día e Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia de fecha 21/10/2004.

En fecha 09/11/2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, actuando en su condición de alguacil accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala 01, expuso que se traslado en fecha 05/11/2004 a la Urbanización Lago Mar Beach, calle 16 numero de casa 15d-124, con el fin de notificar a la ciudadana ZULAY JOSEFINA OCHOA MARTINEZ de la diligencia de fecha 21/10/2004, la cual fue entregada a la ciudadana SERSA DE OCHOA. En esa misma fecha la secretaria accidental del referido Tribunal Abogada Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 1350, de la cual se constata que la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA; y así debe declararse.


II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana CRISBEL ALEJANDRA MARIN OCHOA, antes identificada.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 25/06/1997, en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARIN MATA, y oficiar al Departamento de Personal de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de la suspensión de las mismas.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer