República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ALMARZA DE REVEROL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.522, domiciliada en el Distrito Miranda pero de transito por este Distrito Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ADALMIRO ANTONIO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.112, y del mismo domicilio en relación con los niños DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Mayo de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la citacion del demandado ciudadano ADALMIRO ANTONIO REVEROL, Asimismo se ordenó notificar al Procurador Primero de Menores.

En fecha 27/05/1986, los ciudadanos ADALMIRO ANTONIO REVEROL PEREZ y BEATRIZ COROMOTO ALMARZA DE REVEROL, llegaron a un acuerdo donde el ciudadano de autos ofreció: La Totalidad de las Prestaciones Sociales, vacaciones y cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder por despido o retiro voluntario como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo Estado Zulia, asimismo solicitó se oficiara al Instituto nacional de Puertos a fin de que remitieran información con respecto a lo establecido en dicho convenimiento.

En auto de fecha 27/05/1986, el Tribunal impartió su aprobación y Homologó dicho convenimiento, y en consecuencia proveyó de conformidad con el pedimento antes descrito.

En fecha 28/05/1986, se dio por notificado el Procurador Primero de Menores la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 13/06/1986.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1183, 2587, 1122, 140 y 67, de la cual se constata que los ciudadanos DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ADALMIRO ANTONIO REVEROL; y así debe declararse.


ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos DALMIRO ANTONIO, YOHANA GUGEY, YANARA ANA, YULIANA JOSEFINA y DALVIS JOSE REVEROL ALMARZA, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer