EXP. N° 1000

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana HERMILA TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.008, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación de su hijo MANUEL ANTONIO PEREIRA ABREU, venezolano, de diez (10) años de edad y del mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS MENESES SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.430.

Alega la parte solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREIRA VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.990.350, Guardia Nacional, adscrito al Departamento 36 del Municipio Machiques de Perijá, procrearon a niño antes identificado. Dicho ciudadano murió ab-intestato el día (11) de Marzo de 2004, según consta del acta de defunción N° 55 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, a consecuencia del fallecimiento surge el Derecho de la Pensión de Sobreviviente para su hijo y en virtud de esto es que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar que le depositen la pensión de sobreviviente que le corresponde al niño MANUEL PEREIRA ABREU, en la cuenta de ahorros N° 0105-0183-110183-03808-8 en el Banco Mercantil ya que la misma fue aperturada a nombre del niño de autos como requisito por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para los trámites de pensiones; asimismo solicito se oficie a la referida institución lo conducente para que su hijo empiece a disfrutar de la pensión y los demás beneficios económicos ya que actualmente se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos necesarios para proveerle una alimentación adecuada, estudios, vestidos, recreación, servicios como electricidad, televisión por cable, como estaba acostumbrado hasta el fallecimiento de su padre .

En fecha 17 de Mayo de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose a la solicitante a consignar planilla de liquidación sucesoral y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 02 de Junio de 2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, la ciudadana HERMILA TERESA ABREU, diligenció asistida por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, consignando planilla de liquidación sucesoral del causante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el niño MANUEL ANTONIO POREIRA ABREU, es menor de edad y es heredero del difunto MANUEL ANTONIO PEREIRA VILLALOBOS, quien fue su padre.

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a fin de que procedan a depositarle la pensión de sobreviviente que le corresponde al niño antes mencionado como heredero de su difunto padre en la cuenta de ahorros N° 0105-0183-110183-03808-8 en el Banco Mercantil y en caso de que existan cantidades de dinero por otro concepto las mismas sea remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a fin de que procedan a depositarle la pensión de sobreviviente que le corresponde al niño MANUEL ANTONIO PEREIRA ABREU, como heredero de su difunto padre ciudadano MANUEL ANTONIO PEREIRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.990.350, en la cuenta de ahorros N° 0105-0183-110183-03808-8 en el Banco Mercantil y en caso de que existan cantidades de dinero por otro concepto las mismas sea remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1, (fdo)Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedo anotado bajo el N° 90 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 3667. La Secretaria.-


HPQ/vrp