REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos AGUSTIN GREGORIO CAMPOS y ANGELICA MARIA CHAVEZ DE CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.975.111 y 12.329.136 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha catorce (14) de Octubre de 2004, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA CAMPOS CHAVEZ, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano AGUSTIN GREGORIO CAMPOS, fijó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) quincenales, los cuales suministrará a partir del 15 de Octubre de 2004, a través de depósitos que hará en el Banco Occidental de Descuento, bajo la cuenta de ahorros Nº 0004239016, a nombre de la aludida progenitora de la niña.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Chofer de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en la Avenida Delicias, calle 82 Antigua Sede de la Disip, y la seguirá suministrando cuando su referida hija adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
 Igualmente, cuando la niña se encuentre en edad escolar, el progenitor suministrará durante el mes de agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares.
 También, el progenitor aportará los gastos médicos, en caso de que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica medicamentos y honorarios por médico tratante. Asimismo, hizo constar de que su hija gozará del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual posee la madre como empleada de la Gobernación.
 Igualmente, el progenitor se comprometió a dotar de vestido y calzado, a su hija hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), durante la quincena del mes de diciembre a partir de 2004, para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hija durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana ANGELICA MARIA CHAVEZ DE CAMPOS, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 19 de Octubre de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, solicitó al Tribunal apruebe y homologue el referido convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AGUSTIN GREGORIO CAMPOS y ANGELICA MARIA CHAVEZ DE CAMPOS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos AGUSTIN GREGORIO CAMPOS y ANGELICA MARIA CHAVEZ DE CAMPOS, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA CAMPOS CHAVEZ, en fecha 14 de Octubre de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5786.
HPQ/sivi