EXP N° 05422
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JULIO CESAR CHACIN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.390.190, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067 y la ciudadana CIRA OLIVARES PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N° 7.805.052, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.147, actuando en su propio nombre y representación, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 02 y del acta de Nacimiento N° 66, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Febrero de 2001 por ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre JULIO CESAR CHACIN OLIVARES. En cuanto a la Patria Potestad del niño JULIO CESAR CHACIN OLIVARES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo en un horario abierto que no interfiera con la actividad escolar del niño y con horario de trabajo del progenitor. Con respecto a la pensión alimentaría, los cónyuges JULIO CESAR CHACIN BECERRA y CIRA OLIVARES PARRA, por mutuo acuerdo han convenido expresamente, todo lo concerniente a la manutención del único hijo habido en el matrimonio el niño JULIO CESAR CHACIN OLIVARES, en el expediente N° 4064 de la Sala N° 4 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado y homologado el día 28/07/2004, el cual dan por reproducido en el escrito de separación. Ambos cónyuges declaran que no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal, por lo tanto, no tiene nada que dividir ni repartir a favor de uno ni del otro cónyuge.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diez (10) de Agosto de 2004, ordenándose a los solicitantes a consignar el original de la partida de nacimiento del niño antes identificado y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 17 de Agosto de 2004, la abogada MARIBEL VALERO NARANJO, diligenció consignando poder judicial especial que le otorgo el ciudadano JULIO CESAR CHACIN BECERRA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 03 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 61, Tomo 50 y copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar a las actas copia certificada del Convenimiento celebrado sobre la pensión alimentaría por ante la Sala N° 4.
En fecha 28 de Octubre de 2004, la abogada MARIBEL VALERO NARANJO, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno copias certificadas del expediente N° 4064 por Reclamación Alimentaría seguido por los ciudadanos CIRA OLIVARES y JULIO CHACIN, por ante la Sala de Juicio N° 4.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JULIO CESAR CHACIN BECERRA y CIRA OLIVARES PARRA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JULIO CESAR CHACIN BECERRA y CIRA OLIVARES PARRA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JULIO CESAR CHACIN BECERRA y CIRA OLIVARES PARRA.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JULIO CESAR CHACIN OLIVARES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo en un horario abierto que no interfiera con la actividad escolar del niño y con horario de trabajo del progenitor. Con respecto a la pensión alimentaría, los cónyuges JULIO CESAR CHACIN BECERRA y CIRA OLIVARES PARRA, por mutuo acuerdo han convenido expresamente, todo lo concerniente a la manutención del único hijo habido en el matrimonio el niño JULIO CESAR CHACIN OLIVARES, en el expediente N° 4064 de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado el día 28/07/2004, que a la letra reza “ 1) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo mensual que devenga como Ingeniero Petróleo I, Grado 18, N° De nómina 1523, adscrito a la Inspección Técnica de Hidrocarburos, Sede Barcelona, al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, en el Distrito San Tomé Estado Anzoátegui; 2) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la CESTA TICKET mensual y de la CESTA TICKET DE NAVIDAD, respectivamente que devenga el referido ciudadano y a la vez autoriza a remitirla a la Dirección de Personal del Ministerio de Energía y Minas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 3) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de BONO VIVIENDA, BONO PETROLEO, VACACIONES, UTILIDADES Y FIEDICOMISO, respectivamente, que devenga el mencionado ciudadano; 4) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que en caso de retiro, despido o muerte le corresponde recibir al demandado antes nombrado, a fin de garantizar las pensiones ALIMENTARIAS, futuras del niño JULIO CESAR CHACIN OLIVARES; 5) El ciudadano JULIO CESAR CHACIN BECERRA, antes identificado se compromete a ceder a su menor hijo el CIEN (100%) (sic) por juguetes que recibe como beneficio para su menor hijo y a la vez, en caso de que tenga el beneficio de útiles escolares, se compromete a cedérselo a su menor hijo cuando éste este en edad escolar y esté inscrito en un Instituto de Educación. 6) El ciudadano JULIO CESAR CHACIN BECERRA, antes identificado, se compromete a realizar las gestiones para inscribir a su menor hijo en el seguro de Hospitalización, Cirugía del que pueda ser beneficiario. Ambos cónyuges declaran que no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal, por lo tanto, no tiene nada que dividir ni repartir a favor de uno ni del otro cónyuge.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1139 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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