REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LUZ DARYS APARICIO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.236.108, domiciliada en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, en contra del ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.756, domiciliado, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes JENNIFER MARYLAIN, ADAN ALONSO y KIMBERLIN YOHANA STHORMES APARICIO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Julio de 2004, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Julio de 2004, la ciudadana LUZ DARYS APARICIO DAVILA, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.511 y 105.210, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Julio de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bono de horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación, que devenga el ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA.
b) El treinta por ciento (30%) de la Bonificación especial de fin de año que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.
e) El treinta por ciento (30%) Fideicomiso, Bono Especial y cualquier Bono decretado por la Presidencia, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse al Hospital Dr. Pedro Iturbe, dependiente del Sistema Regional de Salud y al Instituto de Educativa Liceo Gonzalo Rincón Gutiérrez, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Cultura y Deporte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Septiembre de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del Bono de Alimento (Cesta Ticket) correspondiente al ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, como Enfermero al servicio del Hospital Pedro Iturbe (Hospital General del Sur).
En fecha 19 de Octubre de 2004, el ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y RITA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 25.340, respectivamente.
En fecha 25 de Octubre de 2004, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, asistido por las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y RITA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 25.340, respectivamente; no compareciendo la ciudadana LUZ DARYS APARICIO DAVILA.
En fecha 25 de Octubre de 2004, el ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, asistido por las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y RITA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 25.340, respectivamente; presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2004, los ciudadanos LUZ DARYS APARICIO DAVILA y JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.236.108 y 5.170.756, respectivamente, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511; y el segundo por las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y RITA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 25.340, respectivamente; acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre Pensión Alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes JENNIFER MARYLAIN, ADAN ALONSO y KIMBERLIN YOHANA STHORMES APARICIO, quedando el mismo de la siguiente manera:
§ Las cantidades establecidas en el presente convenio, serán ajustadas en forma automática y proporcional de forma voluntaria por las partes en beneficio de los tres niños y/o adolescentes, aclarando las partes que la progenitora tiene bajo su guarda a las niñas y/o adolescentes JENNIFER MARYLAIN y KIMBERLIN YOHANA STHORMES APARICIO, y el padre tiene la guarda del adolescente ADAN ALONSO STHORMES APARICIO.
§ Las partes fijan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, que serán retenidos o descontados del salario que recibe el progenitor en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia y cancelados a la ciudadana LUZ DARYS APARICIO DAVILA, directamente a través de la cuenta del Banco Occidental de Descuento N° 01160103170183723910, cuenta esta aperturada por el mismo Sistema Regional de Salud. En esta misma cuenta se depositarán lo que se va a convenir en relación a las utilidades.
§ Las partes fijan que en época escolar, el padre se compromete a cubrir el costo de las inscripciones mas los útiles escolares de las niñas y/o adolescentes JENNIFER MARYLAIN y KIMBERLIN YOHANA STHORMES APARICIO, la madre se compromete a cubrir lo correspondiente a los uniformes escolares de sus dos prenombradas hijas, y a consignar copias certificadas de lapso de sus hijas, y se compromete a ayudarlas, en las tareas escolares y orientarlas en el proceso educativo para que acudan diariamente a sus clases en los institutos educativos correspondientes.
§ Para la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes convienen en fijar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) adicional a la Pensión de Alimentos para cubrir los gastos de época Decembrina de ambas niñas y/o adolescentes. Dicha cantidad será retenida y deducida directamente por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito al Sistema Regional de Salud y depositadas directamente en la Cuenta del Banco Occidental de Descuento antes mencionada, por el mismo Hospital, en beneficio de sus hijas.
§ Con la finalidad de garantizar las pensiones futuras de sus hijas, fijan el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que sean pagadas al ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, como padre de las niñas y/o adolescentes, que como obrero del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito al Sistema Regional de Salud, en caso de que de por terminada su relación laboral por despido o retiro voluntario.
§ Las partes solicitan al Tribunal levante las medidas de embargo decretadas en fecha 12 de Julio de 2004, en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, donde labora como obrero el padre de las niñas y/o adolescentes de autos, ejecutadas en fecha 09 de Agosto de 2004; y modifican las medidas de embargo decretadas en fecha 12 de Julio de 2004, y ejecutadas en fecha 09 de Agosto de 2004, en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, dependiente del Sistema Regional de Salud en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°.
§ Las cantidades deducidas o retenidas como obrero del ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito al Sistema Regional de Salud, sean entregadas a la ciudadana LUZ DARYS APARICIO DAVILA, y que a partir del recibo del oficio donde sean modificadas las medidas antes mencionadas seguirán siendo depositadas las pensiones en los términos y porcentajes convenidos en el presente convenimiento, pero lo concerniente a las pensiones futuras, deben ser enviadas a este Tribunal, para que sean entregadas a la progenitora por cuotas mensuales, mientras el padre se encuentre desempleado. Y las cantidades retenidas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, deben ser devueltas al progenitor, para lo cual solicitan se oficie en estos términos a los mencionados Ministerios.
§ Ambas partes declaran que aceptan todos los términos del presente convenio y solicitan al Tribunal Apruebe y Homologue el mismo, en beneficio de sus tres hijos y se oficie los términos del presente al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito al Sistema Regional de Salud y al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento con relación a la Obligación Alimentaria y solicitan a este Tribunal la Homologación del mismo.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUZ DARYS APARICIO DAVILA y JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
· Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 26 de Octubre de 2004, celebrado entre los ciudadanos LUZ DARYS APARICIO DAVILA y JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, antes identificados a favor de los niños y/o adolescentes JENNIFER MARYLAIN, ADAN ALONSO y KIMBERLIN YOHANA STHORMES APARICIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
· SUSPENDER las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribuna mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Julio de 2004, en contra del ciudadano JORGE ALONSO STHORMES FONSECA, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y Modificar las decretadas en la misma fecha en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito en el Sistema Regional de Salud en los términos del presente convenimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo los Nos. 3637 y 3638.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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