República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día 26 de Noviembre de 2.003, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos ZORET CAROLINA MENDEZ BARALT y CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.997 y 11.284.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JOANNA MENDEZ BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.540. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres CARLA CHIQUINQUIRÁ y FERNANDO JOSE ROMERO MENDEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2003.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2003, este Tribunal decretó Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ZORET CAROLINA MENDEZ BARALT y CARLOS JOSE ROMERO DIAZ; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Marzo de 2004, fue notificada ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 24 de Marzo de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2004, los ciudadanos ZORET CAROLINA MENDEZ BARALT y CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, solicitaron se de por terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos, en virtud de haberse reconciliado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ciudadanos ZORET CAROLINA MENDEZ BARALT y CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se de por terminado el presente proceso. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos ZORET CAROLINA MENDEZ BARALT y CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos, iniciado por los ciudadanos ZORET CAROLINA MENDEZ BARALT y CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.

Exp.: 04432

HRPQ/ara