República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano EDLER RENE VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.133.633, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, contra la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.280.253, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 16 de Febrero de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Despertar, Circunvalación N° 2, N° 2-A, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre EDLIMAR ALEXANDRA VILORIA CHACON; que durante el transcurso de ese año, su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos, cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente; que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se transformó; que por todo se disgustaba y peleaba; que no cumplía con ningún deber de esposa, manifestándole que no sentía nada por él, que su amor se había acabado, ausentándose indiscriminadamente del hogar por varios días, sin justificación, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo; que el incumplimiento de los deberes maritales de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, se materializaron por su abandono definitivo hasta el extremo que el día 24 de diciembre de 2000, se marchó al Estado Táchira, sin que mediara causa o razón justificada alguna, abandonó voluntaria y deliberadamente el hogar conyugal, llevándose consigo ropa, enseres, algunos bienes muebles y útiles personales; que sin embargo quiso mediar con ella, pero que estos esfuerzos fueron inútiles; que ella le manifestaba no querer ningún tipo de reconciliación; por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de Mayo de 2003, el ciudadano EDLER RENE VILORIA, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.804 y 77.398, respectivamente.

En fecha 26 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 04 de Junio de 2003, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 22 de Abril de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, no encontrándose la misma en horas de su traslado, por lo cual consignó los recaudos de Citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDLER RENE VILORIA, solicitó a este Tribunal le elaboren Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó Citar por Carteles a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDLER RENE VILORIA, consignó el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2003, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde está publicado el Cartel.

En fecha 13 de Enero de 2004, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada Angélica María Barrios, manifestó haberse trasladado, con el fin de fijar el Cartel de Citación de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDLER RENE VILORIA, solicitó a este Tribunal se nombre Defensor Ad-Litem a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal le nombró Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, en la persona de la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de despacho del segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 19 de Febrero de 2004, fue notificada la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO; y en fecha 26 de Febrero de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 02 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, y prestó Juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDLER RENE VILORIA, solicitó a este Tribunal se libren los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, a quien se ordenó citar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al tercer día de su citación.

En fecha 27 de Mayo de 2004, fue citada la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal manifestó que por error involuntario en el auto de fecha 08 de Marzo de 2004, donde se ordenó librar Boleta de Citación a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, a quien se ordenó citar para que compareciera ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho del tercer día de su citación, cuando lo correcto era citarla con la finalidad de informarle que debe comparecer ante este Juzgado a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por Contrario Imperio el mencionado auto y su respectiva Boleta de Citación, la cual quedó sin efecto; ordenándose librar nuevos recaudos de citación a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, en el sentido de informarle lo antes expuesto.

En fecha 15 de Junio de 2004, fue citada la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON.

En fecha 10 de Agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano EDLER RENE VILORIA, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, y la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no estando presente la parte demandada, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 27 de septiembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano EDLER RENE VILORIA, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, no compareciendo la parte demandada, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, presentó escrito de Contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2004, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a celebrarse al Octavo (8vo) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y sus Apoderados Judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano EDLER RENE VILORIA, manifestó que en fecha 16 de Febrero de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Despertar, Circunvalación N° 2, N° 2-A, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre EDLIMAR ALEXANDRA VILORIA CHACON; que durante el transcurso de ese año, su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos, cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente; que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se transformó; que por todo se disgustaba y peleaba; que no cumplía con ningún deber de esposa, manifestándole que no sentía nada por él, que su amor se había acabado, ausentándose indiscriminadamente del hogar por varios días, sin justificación, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo; que el incumplimiento de los deberes maritales de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, se materializaron por su abandono definitivo hasta el extremo que el día 24 de diciembre de 2000, se marchó al Estado Táchira, sin que mediara causa o razón justificada alguna, abandonó voluntaria y deliberadamente el hogar conyugal, llevándose consigo ropa, enseres, algunos bienes muebles y útiles personales; que sin embargo quiso mediar con ella, pero que estos esfuerzos fueron inútiles; que ella le manifestaba no querer ningún tipo de reconciliación; por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos EDLER RENE VILORIA y ANYER CAROLINA CHACON LEON. B) Partida de Nacimiento N° 120, expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija EDLIMAR ALEXANDRA VILORIA CHACON. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana VILMA MARGARET TORRES MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.984, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDLER RENE VILORIA Y ANYER CAROLINA CHACON LEON, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si, si los conozco hace tiempo, desde hace tres años. 2) Diga la testigo si le consta cual fue el último domicilio conyugal de los esposos VILORA CHACON. Contestó: Ellos vivían allá en el Barrio Centenario de Luz . 3) Diga la testigo si le consta que los ciudadanos EDLER RENE VILORIA y ANYER CAROLINA CHACON, vivían en un ambiente de paz, amor y armonía y hoy en día la vida en común es insoportable. Contestó: Al principio si vivían bien, después se vivían matando. 4) Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta el día, mes y año en que la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON, abandonó el hogar conyugal. Contestó: Ella se fue en el 2000, como para el 23 de diciembre, a mi me consta porque yo era vecina y la vi cuando se fue. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDLER RENE VILORIA, era un esposo ejemplar y cumplidor de los deberes conyugales. Contestó: Si era así, si me consta. 6) Diga la testigo si sabe y le consta las gestiones amistosas que realizó el ciudadano EDLER RENE VILORIA, para lograr que la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON, volviera a su hogar ubicado en el barrio el Despertar, Circunvalación 2, N° 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si, él le rogaba, le lloraba y le suplicaba para que volviera”.

El ciudadano FELIX RAMON PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.525, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDLER RENE VILORIA Y ANYER CAROLINA CHACON LEON, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Bueno tengo 10 meses conociéndolo y bueno él la trataba bien cada vez que llegaba de su trabajo no le faltaba nada, a veces llegaba del trabajo y no estaba en su casa estaba en la calle. 2) Diga el testigo si le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos VILORA CHACON. Contestó: Bueno en el Barrio despertar fue la ultima vez que los vi, fue cuando me dijo que se había ido, que había desaparecido sin saber mas nada de ella. 3) Diga el testigo si le consta que los ciudadanos EDLER RENE VILORIA y ANYER CAROLINA CHACON, vivían en un ambiente de paz, amor y armonía y hoy en día la vida en común es insoportable. Contestó: Bueno ellos al principio vivían muy felices y en poco tiempo no se que les pasaría a los dos seria por la mala vida que le daba ella que cada vez que llegaba no estaba en su casa. 4) Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta el día, mes y año en que la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON, abandonó el hogar conyugal. Contestó: Bueno lo abandonó un 19 o 20 de diciembre del 2000, abandonó porque ella se desapareció porque la buscó donde su familia. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDLER RENE VILORIA, era un esposo ejemplar y cumplidor de los deberes conyugales. Contestó: Si era cumplidor . 6) Diga el testigo, si sabe y le consta, las gestiones amistosas que realizó el ciudadano EDLER RENE VILORIA, para lograr que la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON, volviera a su hogar ubicado en el barrio el Despertar, Circunvalación 2 No. 2-A en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Bueno, él le decía que volviera con él porque yo lo veía pelear y él le suplicaba y le pedía que no se fuera hasta que se fue”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.


II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Por otra parte, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano EDLER RENE VILORIA, así como la declaración de los testigos, ciudadanos Vilma Margaret Torres Moreno y Félix Ramón Portillo, se evidencia que los mismos se contradicen en su declaración por cuanto la primera de los prenombrados manifiesta que conoce a los ciudadanos EDLER RENE VILORIA y ANYER CAROLINA CHACON LEON, desde hace tres años; y de un simple cálculo matemático se desprende que para la supuesta fecha del abandono que alega la parte actora, es decir, 24 de Diciembre de 2000, no le puede constar a la mencionada testigo dicho abandono por cuanto no se conocían. Asimismo, el ciudadano Félix Ramón Portillo, manifiesta que conoce a los ciudadanos EDLER RENE VILORIA y ANYER CAROLINA CHACON LEON, desde hace 10 meses; e igualmente que la testigo anterior, no conocía a los prenombrados ciudadanos para el momento del supuesto abandono por parte de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, por lo que no le puede constar el mismo. En consecuencia, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDLER RENE VILORIA, en contra de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACON LEON, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadano EDLER RENE VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara
Exp. 03581