Exp: 15348
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ALEIDA FORMOCINA HERRERA MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.676, domiciliada, en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEJANDRO MALAVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.998, del mismo domicilio, en relación con el niño ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ.
Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) formar expediente y numerarlo con el No. 15348. b) Citación del ciudadano Alejandro Malave Romero. c) se notifique de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia..
En fecha 30 de Mayo de 1984, se libro boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 27 de Septiembre de 1990, se dicto sentencia por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la revisión por aumento de Pensión Alimentaría incoada por la ciudadana Aleida Hernández Márquez, en contra del demandado de autos.
En diligencia de fecha 22 de Octubre de 1992, las partes de este proceso celebraron un convenimiento.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 1992, el extinto Juzgado Primero de Menores, Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado entre la parte demandante y la parte demandada. Asimismo ordenó suspender las medidas decretadas en fecha 31 de Agosto de 1988, sobre el sueldo utilidades y remuneraciones especial de fin de año
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ. ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 2441, de la cual se constata que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ALEJANDRO MALAVE ROMERO; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica
(sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto
Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERRERA MARQUEZ, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 17 de Julio de 1985.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº __1087_______, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/ j.a.d.t
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