República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN DIAZ PIÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.932, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.455, del mismo domicilio, en relación con los niños LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 1.981, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente reclamación. Igualmente se ordenó solicitar de la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Subterráneas y Aéreas (ILESA), información sobre el monto del sueldo que devenga el demandado de auto. Asimismo, se ordenó la notificación al Procurador Primero de Menores de este Estado. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1210-1827 y se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.

En fecha 29/10/1981 se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 03/11/1981.

En fecha 11/11/1981, se dio por notificado el ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ, y en la misma fecha fue agregada y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 16/11/1981, se llevo a cabo el acto de contestación de la presente reclamación alimentaria, estando presentes los ciudadanos GILBERT DARIO ALBORNOZ NOLAYA y BARTOLA DEL CARMEN DIAZ PIÑA, antes identificados, llegando los mismos a un acuerdo en el cual el ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ NOLAYA, ofreció la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 20/11/1981, el Tribunal aprobó el convenimiento anteriormente descrito.

Por comunicación de fecha 06/11/1981, emanada de la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Subterráneas y Aéreas, S.R.L., (ILESA), recibida por el Tribunal en fecha 20/11/1981, estableciendo el monto del sueldo y el cargo del ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ.

Mediante diligencia de fecha 15/03/1982, la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN DIAZ PIÑA, asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO RODRIGUEZ, con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, expuso que el ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ NOLAYA no había cumplido los términos del convenimiento celebrado en fecha 16/11/1981,por lo que solicitó se decretaran Medidas de Embargo sobre: a) el sueldo que devenga el reclamado al Servicio de la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Subterráneas y Aéreas, S.R.L., (ILESA), hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%), b) las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro voluntario o muerte, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%), c) las utilidades o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado de autos, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en la época de Navidad en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%).

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 22/03/1982, procedió a la ejecución del convenimiento de fecha 16/11/1981, en consecuencia ordenó retener del sueldo que devenga el reclamado, como trabajador al servicio de la empresa Instalaciones Eléctricas Subterráneas y Aéreas (ILESA), la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) mensuales durante los diez(10) primeros meses, contados a partir de ese mismo mes, a los fines de amortizar la deuda por pensiones alimentarias atrasadas; y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales durante los meses subsiguientes. Igualmente, ordenó retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ NOLAYA, y la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales y ahorros que le puedan corresponder en caso de despido o retiro voluntario del trabajo. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1210-545.

En fecha 11/09/1985, mediante diligencia, la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN DIAZ PIÑA, asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, manifestó que la Empresa ILESA no ha cumplido con las instrucciones ordenadas por el Tribunal, y que ha sido el demandado quien lo ha hecho, por lo que solicitó que dicha empresa sea quien haga entrega directamente de las correspondientes pensiones alimentarias

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 12/09/1985, ordenó: retener del sueldo que devenga el ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ, como trabajador al servicio de la empresa Instalaciones Eléctricas Subterráneas y Aéreas (ILESA), en esta ciudad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; b) retener la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle para el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; d) designar depositario judicial de las cantidades que se retengan por los conceptos establecidos en la letra “c”, al Banco de Maracaibo, Sucursal Centro, en esta ciudad. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 1210-3043 y 1210-3044.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice, los ciudadanos LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1986 y 2586, de las cuales se constata que los ciudadanos LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, tienen dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, alcanzaron la mayoría de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano GILBERT DARIO ALBORNOZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos LESLY DEL CARMEN ALBORNOZ DIAZ y JILBERT RAMON DIAZ, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 12/09/1985.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/air
Exp:13024