República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el abogado en ejercicio RICARDO MORALES ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNILCE MARIA MIRANDA SALGADO colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 57.402.838. con domicilio en la población del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra del ciudadano VÌCTOR HUGO MUÑOZ VALLE, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.733.939, del vinculo matrimonial procrearon dos hijos de nombres: ANA MARIA y VICTOR JOSE MUÑOZ MIRANDA, según se evidencia de las actas de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2000, se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 5012. De la misma manera, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. y de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil en sentencia de fecha 09 de Agosto de 1995 y 27 de Junio de 1996, e igualmente se ordenó practicar la notificación de las partes en el domicilio procesal. Según lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2000 el referido tribunal, de Primera Instancia se declaró incompetente y declinó para ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de Agosto de 2000 este Tribunal le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2000, la Abogada CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, con el carácter de apoderado de la ciudadana EUNILCE MARIA MIRANDA SALGADO, solicitó a este Tribunal que se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija, para que se sirviera efectuar la correspondiente citación del ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE identificado en acta. Asimismo solicitó que le nombrara correo especial.

Mediante auto de fecha 04 de Enero de 2001, vista la diligencia anterior, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar la citación del ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE. Asimismo se libró boleta y se ofició bajo el Nº 12.

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2001, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO anteriormente mencionada, consignó oficio emitido por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 2001 Nº. 3420-38. Asimismo solicitó copia simple de todo el expediente.

En fecha 02 de Febrero de 2001, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados, y expedir copias certificadas de todo el expediente..

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2001, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO identificada en acta, solicito a este Tribunal que se librara recaudo de citación al demandado ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ, para que efectuara contestación a la demanda en la presente causa. Asimismo solicitó al Tribunal que se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija para que se sirviera efectuar la correspondiente citación. De igual forma solicitó que se le nombrara correo especial para hacerle llegar a dicho Tribunal la comisión solicitada.

En fecha 02 de Mayo de 2001, vista la diligencia anterior, el Tribunal de acuerdo con lo solicitado comisionó al Juzgado de los Municipios de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar la citación del ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE. En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el Nº 893.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2001, la abogada CARMEN ELENA RENGINFO, informo, que el ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE y la ciudadana EUNILCE MARIA MIRANDA SALGADO, adquirieron ambos la nacionalidad venezolana. Igualmente solicitó que se identificaran, con el fin de verificar correctamente los números de cédulas en los demás oficios correspondientes. Asimismo consignó oficio de remisión de la comisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la citación formal del demandado.

En fecha 17 de Enero de 2002, se realizó el primer Acto Conciliatorio en este juicio de Divorcio, mediante el cual compareció la ciudadana EUNICE MARIA MIRANDA DE MUÑOZ, identificada en auto, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, no habiendo comparecido el ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE. El Tribunal emplazó a las partes para un segundo Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2002, la abogada CARMEN ELENA REGINFO, solicitó que se notificara al Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no ha sido notificado para conocer la presente causa. Asimismo solicitó que se le corrija el número de cédula de identidad, de las parte identificadas en autos.

Vista la diligencia anterior, en fecha 30 de Abril de 2002, este Tribunal ordenó reponer la presente causa, notificando al Fiscal Especializado del Ministerio Público y dejando sin efecto las actuaciones posteriores. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 14 de Mayo de 2002, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha fue agregada y entregada boleta a secretaria.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2002, la abogada en ejercicio solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques, y Rosario de Perija, para que se efectuara la correspondiente citación al ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE, asimismo solicitó correo especial para hacerle llegar al Juzgado comisionado dicha comisión.

En fecha 12 de Julio de 2002, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, comisionó al JUZGADO DE MACHIQUES y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se practicara la citación del ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ VALLE. En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el Nº 1494.

Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2002, la abogada CARMEN ELENA RENGIFO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eunilce María Miranda Salgado, solicitó; primero; se sirviera dejar sin efecto la diligencia de fecha (10) de Junio de dos mil dos (2002). Segundo; solicitó se volviera a citar al ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ, identificado en actas, en virtud de un error involuntario en el libelo de la demanda se obvió su número de cédula venezolana. Tercero; solicitó al tribunal se sirviera librar recaudos de citación al ciudadano VICTOR HUGO MUÑOZ, asimismo solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuarto; respecto a la declaración testimonial solicito la evacuación de la mismas se comisionara al Juzgado de los Municipios anteriormente indicados.

A partir del 17 de Septiembre de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana EUNICE MIRANDA SALGADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Tribunal observa que este proceso está paralizado desde el día 17 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana EUNICE MARIA MIRANDA SALGADO, en contra de el ciudadano VICTOR HUGO MUÑOS VALLE, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00181.
HRPQ/i.v.h.c.