REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS MEDINA MOLERO e ILIANA VILLAREAL DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.436.946 y 13.829.169 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública y la segunda por la Doctora ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño JUAN JOSE MEDINA VILLARREAL, de la siguiente forma:
El padre ofreció la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000.00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas, de los cuales la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) serán para pagar el pre-escolar y guardería. La cantidad mencionada aumentará proporcionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los útiles escolares, inscripción, las cancelará el padre, y los uniformes los cancelará la madre.
En cuanto a los desayunos y meriendas del niño serán compartidos por ambos padres.
En época de navidad, el padre le entregará a la madre la TERCERA PARTE (1/3) del Aguinaldo, para cubrir los gastos de la ropa y juguetes.
Se acuerda retener el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del ciudadano CARLOS MEDINA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.946.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrán acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 27 de Octubre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS MEDINA MOLERO e ILIANA VILLAREAL DE MEDINA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos el primero por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública y la segunda por la Doctora ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos CARLOS MEDINA MOLERO e ILIANA VILLAREAL DE MEDINA, en beneficio del niño JUAN JOSE MEDINA VILLARREAL, en fecha 01 de Noviembre de 2004, asistidos el primero por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública y la segunda por la Doctora ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10 ) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.5821.
HPQ/sivi
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