REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSION, incoado por el ciudadano ABRAHAN GERARDO FERREBUS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.796.084, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EDDY ROMERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, en contra de la ciudadana NERVA COROMOTO ARAUJO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.660.874, a favor de los adolescentes ARTURO JOSE, ANNI DEL CARMEN y ARIANY CHIQUINQUIRA FERREBUS ARAUJO.

Al anterior escrito el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, ordenándose la comparecencia de la ciudadana NERVA COROMOTO ARAUJO VELASCO, a fin de que compareciera al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citacion practicada, a las diez (10.00 a.m.) de la mañana, a fin de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 516 ejusdem, advirtiéndoles que de no llegar a ningún a arreglo judicial, el solicitante precederá ese mismo día a dar contestación a la solicitud. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En fecha 25/10/2004, se dio por notificada la ciudadana NERVA COROMOTO ARAUJO VELASCO, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27/10/2004.

En el día de hoy 03 de noviembre de 2004, presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos Nerva Coromoto Araujo Velasco y Abrahan Gerardo Ferrebús Carruyo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.660.874 y 5.796.084, respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público 38 del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, abogado Manuel Palmar, y el segundo por el abogado en ejercicio Eddy Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.193, a una entrevista con el Juez Unipersonal Nº1, para un acto conciliatorio entre las partes, acordaron:1) El ciudadano Abrahan Gerardo Ferrebús se compromete a cancelar la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de doscientos catorce mil cientos cincuenta y seis bolívares con 66/100 (Bs. 214.156,66), para el momento en que se incremente el salario de los trabajadores del país en esa misma proporción será aumentada la pensión alimentaria. 2) Lo referente a los gastos ocasionados por la época escolar el ciudadano Abrahan Gerardo Ferrebús se compromete a cancelar la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al mencionado ciudadano con ocasión a su relación laboral; así como el setenta por ciento (70%) de las primas por útiles escolares.3) Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas decembrinas, el referido ciudadano se compromete a cancelar la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos que le pueda corresponder al mencionado ciudadano con ocasión a su relación laboral.4) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos, ambas partes acuerdan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano antes nombrado con ocasión de dar por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia.5) Ambas partes solicitan se oficie a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, participando lo convenido entre los mismos.6) Todas las cantidades aquí convenidas serán retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional, aguinaldos y entregadas a la ciudadana Nerva Araujo por ante la Universidad del Zulia; y las convenidas por concepto de Prestaciones Sociales serán remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1. Por lo que se ordena oficiar a la Universidad del Zulia participándole lo convenidos por las partes.7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano Abrahan Ferrebús.

En escrito de fecha 03/11/2004, el ciudadano ABRAHAM GERARDO FERREBUS CARRUYO, asistido por el abogado en ejercicio EDDY ROMERO FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 54.193, solicitó se le suspendieran las medidas de embargo decretadas por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nª 04y se le fijara una pensión a favor de los Hermanos Ferrebus Araujo.

En escrito de fecha 03/11/2004, el ciudadano ABRAHAM FERREBUS, asistido por el abogado en ejercicio EDDY JOSE ROMERO FERRER, solicitó se le expidieran dos copias certificadas del convenimiento celebrado en fecha 03/11/2004 y del auto que las provea.

En auto de fecha 03/11/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la fijación de Pensión Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ABRAHAN GERARDO FERREBUS CARRUYO y NERVA COROMOTO ARAUJO VELASCO, realizaron convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaria de fecha 03 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos ABRAHAN GERARDO FERREBUS CARRUYO y NERVA COROMOTO ARAUJO VELASCO, antes identificados a favor de los niños y/o adolescentes ARTURO JOSE, ANNI DEL CARMEN y ARIANNY CHIQUINQUIRA FERREBUS ARAUJO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar a la Sala Nª 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y a la Universidad del Zulia, participando el convenimiento entre los mismos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo los Nros.___________ y _____________.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/jennifer.-