República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Glennys Mercedes Quevedo de Álvarez, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.098, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Patricia Simonds Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.843, instauró demanda por Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano Ronny Joan Álvarez Laguna, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.482.239, de igual domicilio, a favor del niño Ronny Joan Álvarez Quevedo.

Mediante auto de fecha 28-07-2004, se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerándolo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas en sentencia de fecha 26-08-2004, el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 25-08-2004, el Alguacil del Tribunal agregó la boleta de citación del ciudadano Ronny Joan Álvarez Laguna.

En fecha 31-08-2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, donde solo estuvieron presentes el ciudadano Ronny Joan Laguna, asistido por la abogado Nellys Macho, no así la parte demandante, ciudadano Glennys Quevedo.

Mediante escrito de fecha 31-08-2004, el ciudadano Ronny Joan Álvarez, asistido por la abogado en ejercicio Nellys Macho, dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando que es cierto que la demandante de autos y su persona contrajeron matrimonio civil, y que de la misma procrearon un niño de nombre Ronny Joan Álvarez Quevedo; pero niega, rechaza y contradice que desde hace un año comenzaron a presentarse situaciones conflictivas entre las partes, por ausentarse por períodos cortos de tiempo ya que se desempeña como Oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia desde el año 1997, y con conocimiento de la demandante de las guardias que desempeña en su trabajo, por lo que se deben las ausencias del hogar. Asimismo niega, rechaza y contradice que el 19 de octubre se marchara del hogar, ya que lo que ocurrió es que lo trasladaron a la ciudad de Maracaibo para trabajar en el Departamento de Régimen de Disciplina, lo que implicaba tener que residenciarse en la ciudad de Maracaibo, viviendo en los actuales momentos en la Comandancia General, lo que no significa que incumpliera con su obligación de esposo, o de padre lo cual causo disgusto a la actora ya que en los días libres sábado y domingo se dirige hacia Encontrados, a reunirse con la demandante y su hijo.

En fecha 04-10-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05-10-2004.

En fecha 14-10-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, informando la capacidad económica del demandado de autos.

El día 14-10-2004, el abogado en ejercicio Ángel Meléndez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se reponga la presente causa al estado de que se fije día y hora para la celebración del acto conciliatorio, por cuanto el ciudadano Fiscal no se encontraba en conocimiento de la iniciación del presente proceso, ya que el mismo fue notificado con posterioridad a la citación del demandado de autos, así como a la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

Por escrito de fecha 14-10-2004, el abogado en ejercicio Ángel Rafael Meléndez, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; siendo admitida posteriormente por el Tribunal mediante auto de la misma fecha

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que el abogado en ejercicio Ángel Rafael Meléndez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Glennys Quevedo de Álvarez, solicita la reposición de la presente causa, por cuanto el Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, se notifico con posterioridad a la celebración del acto conciliatorio entre las partes y de la citación de la parte demandada.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de alimentos el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, el pasado 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente N° 01-2612, sentencia N° 936, estableció en ese caso similar:

“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) En el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana Glennys Mercedes Quevedo de Álvarez, en contra del ciudadano Ronny Joan Álvarez Laguna; NEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitada por el abogado en ejercicio Ángel Rafael Meléndez, apoderado Judicial de la ciudadana Glennys Quevedo de Álvarez, parte demandante en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1328, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Acc.-

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Exp. 5380