República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.207.894, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, contra el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.187, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 07 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, por ante el Intendente Parroquial y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, sector 5, vereda 22, casa N° 18, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron una relación conyugal armoniosa y cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone el matrimonio, procreando una (01) hija que lleva por nombre KARISBEL DE JESÚS MOLERO RODRÍGUEZ; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; que igualmente mantenía gestos con palabras ofensivas y que nunca quiso deponer su actitud grosera e irrespetuosa; que por el contrario continúo con esa actitud, hasta que ella decidió marcharse del hogar que compartían; que su cónyuge constantemente le decía que se fuera del hogar; que era una vida insoportable, ya que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el día 30 de Marzo de 2004, ella se marchó del domicilio conyugal y oportunamente recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó del domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de Junio de 2004, fue citado el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES; y en fecha 29 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 30 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de Julio de 2004, fue consignada la boleta por secretaría.

En fecha 07 de Julio de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal declare la nulidad de lo actuado antes de la notificación del Ministerio Público, visto que la citación del demandado se verificó en fecha 28 de Junio de 2004, y la notificación al Ministerio Público se realizó en fecha 30 de Junio de 2004.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2004, este Tribunal negó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas antes de la notificación al Fiscal solicitada por la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, no compareciendo el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, no compareciendo el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a celebrarse al Octavo (8vo) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 03 de noviembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderada Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, manifestó que en fecha 07 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, por ante el Intendente Parroquial y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, sector 5, vereda 22, casa N° 18, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron una relación conyugal armoniosa y cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone el matrimonio, procreando una (01) hija que lleva por nombre KARISBEL DE JESÚS MOLERO RODRÍGUEZ; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; que igualmente mantenía gestos con palabras ofensivas y que nunca quiso deponer su actitud grosera e irrespetuosa; que por el contrario continúo con esa actitud, hasta que ella decidió marcharse del hogar que compartían; que su cónyuge constantemente le decía que se fuera del hogar; que era una vida insoportable, ya que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el día 30 de Marzo de 2004, ella se marchó del domicilio conyugal y oportunamente recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó del domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 258, expedida por el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE ABELARDO MOLERO TORRES. B) Partida de Nacimiento N° 81, expedida por las Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija KARISBEL DE JESÚS MOLERO RODRÍGUEZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana MONICA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.384, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal. Contestó: si me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta, que el día 30 de Marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificada, aún subsiste. Contestó: si. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus hechos. Contestó: Bueno ella se separó por el abandono del hogar, el no estaba pendiente de la niña, ella me había dicho que ella se fue de su casa a casa de su mamá”.

La ciudadana IRALY GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.287.575, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA. Contestó: si, si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal. Contestó: si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta, que el día 30 de Marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: si, hasta donde yo tengo entendido lo que yo presencie el día que se marchó a mi parecer eran problemas conyugales y él se desentendía totalmente de su bebe y el en ningún momento el tomó a su hija, nunca le pidió que se quedara y que no se llevara a su bebe. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificada, aún subsiste. Contestó: si. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus hechos. Contestó: si”.

La ciudadana GRACIELA ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.224, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA. Contestó: si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal. Contestó: si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 30 de Marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificada, aún subsiste. Contestó: si. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus hechos. Contestó: Ella abandonó el hogar debido a que su esposo era una persona irresponsable con ella y con su niña nunca las atendía”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por otra parte, al hacer un análisis de lo alegado por la parte actora y de la testimonial de las ciudadanas Mónica Vilchez, Iraly García y Graciela Roldan, se observa que los testigos dan razones de hechos que configuran la causal de abandono voluntario pero no por parte del cónyuge demandado, sino de la cónyuge demandante, es decir, que los mismos manifiestan que fue la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, quien abandonó el hogar conyugal.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario del cónyuge demandado, por cuanto del libelo de la demanda y el análisis de los testimonios de las testigos, se evidencia que es la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, la que se ha ausentado del hogar, invocando erróneamente la referida causal en contra de su cónyuge; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, en contra del ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, ya identificados.

b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara
Exp. 05222
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.207.894, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, contra el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.187, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 07 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, por ante el Intendente Parroquial y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, sector 5, vereda 22, casa N° 18, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron una relación conyugal armoniosa y cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone el matrimonio, procreando una (01) hija que lleva por nombre KARISBEL DE JESÚS MOLERO RODRÍGUEZ; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; que igualmente mantenía gestos con palabras ofensivas y que nunca quiso deponer su actitud grosera e irrespetuosa; que por el contrario continúo con esa actitud, hasta que ella decidió marcharse del hogar que compartían; que su cónyuge constantemente le decía que se fuera del hogar; que era una vida insoportable, ya que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el día 30 de Marzo de 2004, ella se marchó del domicilio conyugal y oportunamente recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó del domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de Junio de 2004, fue citado el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES; y en fecha 29 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 30 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de Julio de 2004, fue consignada la boleta por secretaría.

En fecha 07 de Julio de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal declare la nulidad de lo actuado antes de la notificación del Ministerio Público, visto que la citación del demandado se verificó en fecha 28 de Junio de 2004, y la notificación al Ministerio Público se realizó en fecha 30 de Junio de 2004.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2004, este Tribunal negó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas antes de la notificación al Fiscal solicitada por la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, no compareciendo el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, no compareciendo el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a celebrarse al Octavo (8vo) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 03 de noviembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderada Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, manifestó que en fecha 07 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, por ante el Intendente Parroquial y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, sector 5, vereda 22, casa N° 18, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron una relación conyugal armoniosa y cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone el matrimonio, procreando una (01) hija que lleva por nombre KARISBEL DE JESÚS MOLERO RODRÍGUEZ; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; que igualmente mantenía gestos con palabras ofensivas y que nunca quiso deponer su actitud grosera e irrespetuosa; que por el contrario continúo con esa actitud, hasta que ella decidió marcharse del hogar que compartían; que su cónyuge constantemente le decía que se fuera del hogar; que era una vida insoportable, ya que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el día 30 de Marzo de 2004, ella se marchó del domicilio conyugal y oportunamente recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó del domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 258, expedida por el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE ABELARDO MOLERO TORRES. B) Partida de Nacimiento N° 81, expedida por las Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija KARISBEL DE JESÚS MOLERO RODRÍGUEZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana MONICA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.384, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal. Contestó: si me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta, que el día 30 de Marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificada, aún subsiste. Contestó: si. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus hechos. Contestó: Bueno ella se separó por el abandono del hogar, el no estaba pendiente de la niña, ella me había dicho que ella se fue de su casa a casa de su mamá”.

La ciudadana IRALY GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.287.575, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA. Contestó: si, si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal. Contestó: si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta, que el día 30 de Marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: si, hasta donde yo tengo entendido lo que yo presencie el día que se marchó a mi parecer eran problemas conyugales y él se desentendía totalmente de su bebe y el en ningún momento el tomó a su hija, nunca le pidió que se quedara y que no se llevara a su bebe. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificada, aún subsiste. Contestó: si. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus hechos. Contestó: si”.

La ciudadana GRACIELA ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.224, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA. Contestó: si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JOSÉ ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal. Contestó: si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 30 de Marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificada, aún subsiste. Contestó: si. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus hechos. Contestó: Ella abandonó el hogar debido a que su esposo era una persona irresponsable con ella y con su niña nunca las atendía”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por otra parte, al hacer un análisis de lo alegado por la parte actora y de la testimonial de las ciudadanas Mónica Vilchez, Iraly García y Graciela Roldan, se observa que los testigos dan razones de hechos que configuran la causal de abandono voluntario pero no por parte del cónyuge demandado, sino de la cónyuge demandante, es decir, que los mismos manifiestan que fue la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, quien abandonó el hogar conyugal.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario del cónyuge demandado, por cuanto del libelo de la demanda y el análisis de los testimonios de las testigos, se evidencia que es la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, la que se ha ausentado del hogar, invocando erróneamente la referida causal en contra de su cónyuge; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, en contra del ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, ya identificados.

b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara
Exp. 05222