Exp: 21785



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DAICY GREGORIA PALENCIA SULBARAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.809.765, domiciliada, en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Asistida por la abogado Julieta Gómez Procuradora Tercera de Menores del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILMER JOSE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.834.742, y domiciliado, en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 1989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 21785 a) Asimismo se ordeno retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como Guardia Nacional al servicio del comando N° 33 en Cabimas. b) retener la tercera parte (1/3)) de las utilidades y/o remuneraciones especiales que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado c) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto o bono vacacional primas por hijo y hogar y cualquier otro que perciba anual

o mensualmente. e) Se ordeno la citación del demandado de autos. F) se solicito notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia .

En fecha 21 de Marzo de 1989, se libro boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 1990, se dicto sentencia por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia . la cual declaró con lugar la Reclamación Alimentaría. incoada por la ciudadana Daicy Gregoria Palencia, en contra del demandado de autos.

En diligencia de fecha 26 de Marzo de 1990, la Procuradora Primera del Estado Zulia. apelo el fallo dictado en fecha 02 de Marzo de 1990.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 1990, el tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia remitió al Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. copias certificadas de las actuaciones de la parte apelante.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 1990, la ciudadana Daicy Gregoria Palencia Sulbaran plenamente identificada en autos. asistida por el Procurador de Menores del Estado Zulia. solicitó al tribunal medidas de embargar en las utilidades o remuneración especial que en dicho año le pudieran corresponder al demandado de autos al servicio de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 1990. en Tribunal ordenó retener la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000) de las utilidades o remuneración especial que le pueda corresponder en dicho año económico al ciudadano Wilmer Jose Bermúdez. al servicio del Comando N° 33 en Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del menor de autos.



Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana Wendy Chiquinquirá Bermúdez Palencia, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 201, de la cual se constata que la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.



Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano WILMER JOSE BERMUDEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.


b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana, WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ PALENCIA, antes identificada.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 21 Marzo de 1989.
c) ARCHIVAR el presente expediente.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.







El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº __1083_______, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/ j.a.d.t