República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana THAIS DEL CONSUELO DELGADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.850.623, domiciliada en la calle 19, sector 3 Nª 02 de la Urbanización Cuatricentenario del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano AUDIO ENRY COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.385.644 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con el niño AUDIO ENRY COLINA DELGADO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Enero de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La Tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano AUDIO ENRY COLINA, como operador de maquina del Instituto Nacional de Puertos b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente al ciudadano de autos. c) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A agencia Cecilio Acosta de esta ciudad. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 31/01/1989, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 31/01/1989.

En fecha 15/03/1990, se dictó sentencia bajo el Nª 65, donde se declaro Con Lugar, la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana THAIS DEL CONSUELO DELGADO AZUAJE en contra del ciudadano AUDIO ENRY DELGADO COLINA a favor de niño AUDIO ENRY COLINA DELGADO, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanal, asimismo para la época de Navidad y fin de año, se fijó la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00). A fin de garantizar pensiones futuras se ordenó retener de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano en caso de despido, o retiro voluntario la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) dichas cantidades serian remitidas en cheque de Gerencia al nombre del Extinto Juzgado Primero de Menores y a favor del niño de autos, quedando así modificadas las medidas asegurativas acordadas en auto de fecha 25/01/1989.

En auto de fecha 15/03/1990, el Tribunal ordenó salvar la numeración enmendado la misma desde el folio 31 al 43 ambos inclusive.

En fecha 22/03/1990, se dio por notificado el ciudadano AUDIO ENRY COLINA, de la sentencia de fecha 15/03/1990, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 22/03/1990.

En fecha 03/04/1990, se notificó a la ciudadana THAIS DEL CONSUELO DELGADO AZUAJE, de la sentencia de fecha 15/03/1990, quien se negó a firmar la presente boleta, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/04/1990.

En auto de fecha 17/04/1990, el Tribunal a tenor de lo pautado, ordenó a la secretaria del Despacho hacer la fijación pertinente de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/04/1990, la ciudadana ILENA GARCIA LEAL actuando en su condición de secretaria del Extinto Juzgado Primero de Menores, procedió de conformidad con lo ordenado.

En diligencia de fecha 24/04/1990, la ciudadana THAIS DEL CONSUELO DELGADO, asistida por la abogada ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, apela de la sentencia de fecha 15/03/1990.

En auto de fecha 26/04/1990, El tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo, en consecuencia ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Puertos, participando las medidas decretadas en sentencia de fecha 15/03/1990.

En auto de fecha 26/04/1990, el Tribunal ordenó oír apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior de Menores del Estado Zulia, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15/03/1990.

En diligencia de fecha 08/01/1992, la ciudadana THAIS DEL CONSUELO DELGADO AZUAJE, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores, solicitó se le autorizará a retirar mensualmente de la cuenta de ahorros Nª 1021213817 aperturada en el Banco Maracaibo, la cantidad acordada por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, en sentencia de fecha 15/03/1990.

En auto de fecha 17/01/1992, El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia autorizó suficientemente a la ciudadana de autos para que retirara semanalmente la cantidad Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) como pensión de alimentos, y para el mes de Diciembre fijó la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano AUDIO ENRY COLINA DELGADO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 1830, de la cual se constata que el ciudadano AUDIO ENRY COLINA DELGADO tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano AUDIO ENRY COLINA DELGADO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de AUDIO ENRY COLINA DELGADO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano AUDIO ENRY COLINA; y así debe declararse.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano AUDIO ENRY COLINA DELGADO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano AUDIO ENRY COLINA DELGADO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano AUDIO ENRY COLINA DELGADO, antes identificada.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 15/03/1990, en contra del ciudadano AUDIO ENRY COLINA.
c) .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.







HPQ/jennifer