República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARLENE JOSEFINA CONTRERAS e IMER ALONSO CAÑIZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.602.301 y 4.532.644, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron solicitud de Divorcio 185-A asistidos por la abogada en ejercicio SOLANGE MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 73.475, en relación con su hijo YOHAN MAGDIET CAÑIZALEZ CONTRERAS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27/06/2001, ordenando la citación del ciudadano Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, donde se dejo constancia que el niño y/o adolescente YOHAN CAÑIZALEZ CONTRERAS, permanecerá bajo la guarda y Custodia de su madre y la Patria Potestad seria compartida entre ambos progenitores, el Régimen de Visita será amplio, el padre se comprometió a suministrarle a su hijo de cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) para satisfacer sus necesidades alimentarias.


En fecha 11/07/2004, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 12/07/2004, fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 26/07/2004, la abogada MAGDA COLINA DE LEAL actuando en su condición de Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió opinión favorable con relación a la disolución del vinculo matrimonial requerida por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA CONTRERAS e IMER ALONSO CAÑIZALEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de YOHAN MAGDIET CAÑIZALEZ CONTRERAS, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1406, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano YOHAN MAGDIET CAÑIZALEZ CONTRERAS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YOHAN MAGDIET CAÑIZALEZ CONTRERAS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio 185-A; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano YOHAN MAGDIET CAÑIZALEZ CONTRERAS, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA CONTRERAS e IMER ALONSO CAÑIZALES. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
c) Se archiva el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se oficio bajo el Nª_________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/jennifer.-