República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de GUARDA, incoado por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Antonio Valera Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.739, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Ysabel Maria Noriega Gutiérrez de Valera, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.818.477, en relación con los niños y/o adolescentes Paúl Ignacio, Pierina Isabel y Patricia Isabel Valera Noriega.
A esta demanda se le dió entrada el día 15 de Junio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 01188, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la comparecencia de la ciudadana Ysabel Maria Noriega, la elaboración de un Informe Social en el hogar de las partes y la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de julio de 2001, el niño Paúl Ignacio Valera Noriega manifestó: “Yo estaba el viernes veintinueve de este mes con unos amiguitos en el Polideportivo, y después no los conseguí entonces me fui caminando para nuestra casa, que es donde vive mi papá y estoy allí con él y estoy bien, y no estoy enfermo ni nada”.
En fecha 02 de julio de 2001, el ciudadano Daniel Valera, asistido por la abogado en ejercicio Rosa Chacin, solicitó se oficiara a la Fiscalía 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia a fin de que remita a este Despacho todo lo relacionado al caso de los niños Valera Noriega; asimismo que sea llamada la ciudadana Ysabel Noriega con la finalidad de llevarse a un avenimiento entre las partes y le sea otorgada la guarda y custodia provisional del niño Paúl Valera Noriega.
Posteriormente en diligencia de fecha 03 de julio de 2001, el ciudadano Daniel Valera, a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio Rosa Chacin, solicitó le sea otorgada provisionalmente la guarda de los niños de autos en virtud de que la ciudadana Ysabel Noriega no los atiende encontrándose los mismo en una situación de peligro.
En fecha 09 de julio de 2001, el ciudadano Daniel Valera, asistido por la abogado en ejercicio Rosa Chacin, y la ciudadana Ysabel Noriega, asistida por el abogado Ricardo Ramones, celebraron un convenio en el que acordaron provisionalmente la guarda de los niños de autos a su progenitora, estableciendo un régimen de visitas para el progenitor; obligándose las partes a someterse a cualquier tipo de exámen médico, psicológico o social que el Tribunal acuerde.
El día 10 de Julio de 2001, se dio por notificada la Fiscal Especializada N° 34 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal agregó la boleta de citación de la ciudadana Ysabel Noriega, en donde consta que en fecha 09-07-2001, la misma firmó la referida boleta.
El día 17 de julio de 2001, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes dejándose constancia que ninguna de las partes estuvo presente al acto, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2001, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, al Conservatorio de Música “José Luis Paz”, a la Medicatura Forense y al Colegio Mater Salvatore. Asimismo fijó día y hora para la absolución de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 20 de julio de 2001, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó que la ciudadana Ysabel Noriega no ha querido cumplir con el convenio provisional celebrado por las partes en fecha 09-07-2001, no permitiéndole al demandante visitar a sus hijos, así como que el progenitor inscriba al niño Paúl Valera en el curso de inglés, solicitando sea citada la referida ciudadana para que cumpla y se lleve a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
El día 30 de julio de 2001, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió otros medios probatorios solicitando se oficie a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá “Los Maristas” y al Instituto nacional del Menor (Equipo Multidisciplinario). Admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha ordenando oficiar a las referidas instituciones.
En fecha 28 de agosto de 2001, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de varias actuaciones que integran el expediente, así como de algunos documentos públicos. Proveyéndoselas el tribunal posteriormente en auto de fecha 03-09-2001.
En fecha 07 de septiembre de 2001, se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia.
En fechas 29-10-2001 y 20-11-2001, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de la Medicatura Forense.
En fecha 08 de enero de 2002, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el hogar de las partes del presente proceso.
En fecha 07 de mayo de 2002, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sean ratificados el contenido de los oficios 1464 y 1465 de fecha 20-07-2001, 1505 y 1506 de fecha 30-07-2001.
Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 15-05-2002, ratificó el contenido de los oficios 1464 y 1465 de fecha 20-07-2001, 1505 y 1506 de fecha 30-07-2001, y ordenó la comparecencia de la ciudadana Ysabel Noriega a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la diligencia que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del presente expediente.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de mayo de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRIVACION DE GUARDA, intentado por la ciudadana DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, en contra del ciudadano YSABEL MARIA NORIEGA GUTIERREZ, en relación al niño y/o adolescentes PAUL IGNACIO, PIERINA ISABEL y PATRICIA ISABEL VALERA NORIEGA, identificados en actas
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de noviembre dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1327. La Secretaria Accidental.-
Exp. 01188
HRPQ/ hch*
|