República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre3e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la Abogada en ejercicio Ligcar Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.885; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.737.408, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.794.308, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

Por medio de escrito en fecha 19 de Octubre de 2.004, la parte actora solicitó Medidas Provisionales sobre:
1. Concesión de Guarda y Custodia: Se sirva confiar la Guarda y Custodia de la adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA, del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, a la actora OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, para darle continuidad a la estabilidad emocional y psicológica que han logrado mantener sobre sus hijos ante la ruptura fáctica de la convivencia en pareja, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y si fuere el caso escuchar a los adolescentes de autos.-
2. Ocupación del Hogar Común: autorizar la permanencia de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, en el Hogar Conyugal, constituido por una casa distinguida con el N° 70-87; ubicado en la Avenida 17 con calle 71; Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, y de la adolescente y el niño MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA.-

En fecha 28 de Octubre de 2004, se le dio entrada a la presente pieza de Medidas Cautelares.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

I

De conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, y de sus hijos MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, este juzgador considera, autorizar a la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, para que conjuntamente con sus hijos MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, a permanecer habitando el hogar conyugal constituido por una casa distinguida con el N° 70-87; ubicado en la Avenida 17 con calle 71; Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; en compañía de sus hijos, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
II

En cuanto a la guarda y custodia material de la adolescente y el niño MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, se ordena la comparecencia de los mismos a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el presente procedimiento; y mientras este en curso este procedimiento se le concede la guarda de los mismos, a su progenitora ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ Y NOE JAVIER VILCHEZ SUAREZ.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO



Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ contra el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUAREZ, lo siguiente:

• AUTORIZAR a la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, para continuar ocupando el Domicilio conyugal constituido por una casa distinguida con el N° 70-87; ubicado en la Avenida 17 con calle 71; Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de la adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, y de la adolescentes MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA; en cuanto a la Guarda y Custodia del niño y del adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA; este Tribunal concede la Guarda y Custodia de los mismos a la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, mientras dure este procedimiento. Asimismo se ordena la comparecencia la adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, al Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que expongan lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el N° ________. La Secretaria.-


Exp.: 05613
HRPQ/cem