EXP N° 05282


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE DEL VILLAR SULBARAN y ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 12.218.361 y 11.606.424, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.267, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 193 y Copia simple del acta de nacimiento 1255, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Agosto de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre SANTIAGO ALEXANDER DEL VILLAR VILLALOBOS. En cuanto a la Patria Potestad del niño SANTIAGO ALEXANDER DEL VILLAR VILLALOBOS, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas las mismas se realizaran en las horas y en los días que acuerde la madre; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a velar por la alimentación, salud, desarrollo físico y moral de su hijo, así como también pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES por pensión alimentaría y gastos de colegio, los cuales quedarán sujetos a aumentos de acuerdo a la inflación y a las necesidades de su hijo. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaran que no existen bienes muebles, ni inmuebles, ni dinero que repartir en la unión conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Siete (07) de Julio de 2004, ordenándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la ciudadana ELSY ALICIA VILLALOBOS, otorgó poder apud-acta a la abogada JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la abogada JOSMERY BEATRIZ LEAL, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos.


En fecha 22 de Septiembre de 2004, la abogada JOSMARY BEATRIZ LEAL MONTIEL, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANTONIO JOSE DEL VILLAR SULBARAN y ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE DEL VILLAR SULBARAN y ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ANTONIO JOSE DEL VILLAR SULBARAN y ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño SANTIAGO ALEXANDER DEL VILLAR VILLALOBOS, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas las mismas se realizaran en las horas y en los días que acuerde la madre; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a velar por la alimentación, salud, desarrollo físico y moral de su hijo, así como también pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES por pensión alimentaría y gastos de colegio, los cuales quedarán sujetos a aumentos de acuerdo a la inflación y a las necesidades de su hijo. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaran que no existen bienes muebles, ni inmuebles, ni dinero que repartir en la unión conyugal.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1314 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*