República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.813.815, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.824, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 17 de Febrero de 1990, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Calle 79A N° 63-30, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de su padre Miguel Angel Rubio; que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre CARMEN GABRIELA ESCALANTE RUBIO; que en los primeros años de su matrimonio, vivieron en paz y armonía, cumpliendo cada cual con los deberes y obligaciones que impone el vínculo matrimonial, pero que abruptamente su esposo cambió de actitud para con ella, tornándose en una persona irascible, amenazándola siempre de palabras y diciéndole que no la quería, que se iba a marchar del hogar conyugal, hecho éste que se efectúo el día 30 de septiembre de 2000, como a las ocho de la noche, tomando todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal; que múltiples han sido las gestiones de buena fe ha realizado a través de parientes y amigos al matrimonio, pero todo ha sido infructuoso, subsistiendo dicho Abandono hasta el día de hoy; por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2003, la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, solicitó a este Tribunal se sirva librar los recaudos de citación correspondientes, tanto del demandado, como del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal advirtió a la solicitante, que los recaudos ya están librados, por lo que se le instó a impulsar la citación del demandado y la notificación del Fiscal con el Alguacil.

En fecha 11 de Junio de 2003, el ciudadano ELIÉZER URDANETA, en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, manifestó haberse trasladado con el fin de citar al ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, no encontrándose el mismo en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de Citación.

En fecha 16 de Junio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 18 de Junio de 2003, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, solicitó al Tribunal ordene la Citación Cartelaria del demandado.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, consignó ejemplar del Diario La Verdad, Segundo Cuerpo, página B-9, donde aparece publicado el Cartel de Citación en el Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico donde está publicado el cartel.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, manifestó haberse trasladado con el fin de fijar el Cartel de Citación del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia 14 de Enero de 2004, la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, solicitó al Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad-Litem al demandado.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal le nombró Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, en la persona de la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 19 de Febrero de 2004, fue notificada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO; y en fecha 05 de Marzo de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 09 de Marzo de 2004, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, solicitó a este Tribunal se libren los recaudos de Citación de la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a fin de que comparezca ante la sala de Juicio de este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 07 de Junio de 2004, fue citada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO; y en fecha 08 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal manifestó que por error involuntario, en el auto de fecha 26 de Marzo de 2004, donde se ordenó librar boleta de Citación a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, a quien se ordenó citar para que compareciera ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho del segundo día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que la misma de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley, cuando lo correcto era citarla con la finalidad de informarle que debe comparecer ante ese Juzgado, a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio; en consecuencia de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por Contrario Imperio dicho auto y su respectiva Boleta de Citación y se ordenó librar nuevos recaudos de citación a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, en el sentido de informarle lo antes expuesto.

En fecha 21 de Junio de 2004, fue citada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO; y en fecha 21 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 10 de Agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez y treinta minutos de la mañana, compareciendo la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, y la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareciendo el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal manifestó que por error involuntario, en el acta levantada con motivo de la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio de Divorcio Ordinario, se colocó como hora del levantamiento de la mencionada acta a las diez y treinta minutos de la mañana, cuando lo correcto debió haber sido a las diez de la mañana, por lo que se dejó constancia de lo antes descrito.

En fecha 27 de septiembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, no compareciendo el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2004, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.056, y la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Sexto (6°) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 21 de Octubre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora y su Apoderada Judicial y la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, manifestó que en fecha 17 de Febrero de 1990, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Calle 79A N° 63-30, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de su padre Miguel Angel Rubio; que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre CARMEN GABRIELA ESCALANTE RUBIO; que en los primeros años de su matrimonio, vivieron en paz y armonía, cumpliendo cada cual con los deberes y obligaciones que impone el vínculo matrimonial, pero que abruptamente su esposo cambió de actitud para con ella, tornándose en una persona irascible, amenazándola siempre de palabras y diciéndole que no la quería, que se iba a marchar del hogar conyugal, hecho éste que se efectúo el día 30 de septiembre de 2000, como a las ocho de la noche, tomando todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal; que múltiples han sido las gestiones de buena fe ha realizado a través de parientes y amigos al matrimonio, pero todo ha sido infructuoso, subsistiendo dicho Abandono hasta el día de hoy; por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 35, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE. B) Partida de Nacimiento N° 633, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija CARMEN GABRIELA ESCALANTE RUBIO. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Marlene Coromoto Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.942, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, Contestó: Si, si los conozco de vista y comunicación. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la calle 79A, No 63-30 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si, si me consta. 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, cambió inesperadamente de actitud para con su esposa en su comportamiento, tratándola de forma grosera y altanera, diciéndole siempre que no la quería que se iba a marchar del hogar conyugal y que no regresaría jamás. Contestó: Si, si me consta. 4) Diga la testigo si sabe y les consta, que el día 30 de Septiembre de 2.000, como a las ocho de la noche el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal, y que dicho abandono subsiste hasta el día de hoy. Contestó: Si, si me consta yo visito la casa de la vecina la vemos a ella que entra a su casa con la hija y nunca lo veo a él en la casa, tengo aproximadamente 3 años que no lo veo”.

La ciudadana Yadira Beatriz Larreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.095, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE. Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la calle 79A, No 63-30 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta. 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, cambió inesperadamente de actitud para con su esposa en su comportamiento, tratándola de forma grosera y altanera, diciéndole siempre que no la quería que se iba a marchar del hogar conyugal y que no regresaría jamás. Contestó: si me consta porque al lado de donde vive la Señora tengo una amiga que se llama Edy Perez, ese día estaba en su casa celebrando el día de la secretaria, se escucharon peleas y yo vi cuando el señor salió de su casa se montó en su carro y se fue. 4) Diga el testigo si sabe y les consta, que el día 30 de Septiembre de 2.000, como a las ocho de la noche el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal, y que dicho abandono subsiste hasta el día de hoy. Contestó: Si, si me consta no se me puede olvidar esa fecha porque ese día era el día de la Secretaria y desde ese día no lo he visto mas, tengo como 4 años que no lo veo y yo siempre frecuento esa casa”.

La ciudadana Yoleida Margarita Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, Contestó: si los conozco de vista, trato y comunicación. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la calle 79A, No 63-30, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta. 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos AMELIA RUBIO MORALES y JOSE RAFAEL ESCALANTE, sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, cambió inesperadamente de actitud para con su esposa en su comportamiento, tratándola de forma grosera y altanera, diciéndole siempre que no la quería que se iba a marchar del hogar conyugal y que no regresaría jamás. Contestó: Si me consta. 4) Diga la testigo si sabe y le consta, que el día 30 de Septiembre de 2.000, como a las ocho de la noche el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal, y que dicho abandono subsiste hasta el día de hoy. Contestó: Si me consta porque yo visito a la vecina de ella ese día estábamos festejando el día de la secretaria y escuche cuando el señor le gritaba que él se iba y que no regresaba que no lo esperara porque él no iba a regresar yo lo vi salir porque estábamos en el frente de la casa y él salió con su maleta y se montó en su carro, tengo como cuatro años que no lo veo”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.


II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, así como la declaración de las testigos, ciudadanas Marlene Coromoto Velasco, Yadira Beatriz Larreal y Yoleida Margarita Nava, declaradas hábiles y contestes anteriormente, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la mencionada ciudadana, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente CARMEN GABRIELA ESCALANTE RUBIO, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de la adolescente, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a la adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana AMELIA RUBIO MORALES, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Febrero de 1990, como consta en el acta de matrimonio N° 35, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de noviembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 03390