República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana DALILA URRIBARI DE LANDAETA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con el ciudadano LUIS ALFREDO CHAPARRO UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.992.452, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZENAYDA ELENA ROMERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.701.908. En beneficio de su hija, que lleva por nombre: ZENAHIR STEFFAN ROMERO ROMERO.

A esta solicitud se le dió entrada el 09 de Mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 2349; asimismo, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS ROMERO ROMERO y ZENAYDA ELENA ROMERO VALERO y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en la misma fecha se libraron boletas de notificación y de citación y se ofició bajo los Nros. 977,978 y 979.

En fecha 30 de Mayo de 2002, se dio por noticiado el Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2002, el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de dos folios útiles copia certificada del certificado de nacimiento de la niña ZENAHIR STEFFANY ROMERO ROMERO.

Mediante comunicado de fecha 20 de Mayo de 2002, recibido en fecha 21 de Junio de 2002, emanado de la Policlínica Amado C.A. fue anexada copia del certificado de nacimiento de la niña ZENAHIR STEFFANY ROMERO ROMERO.

A partir de fecha 21 de Junio de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana TERESA DEL CARMEN VILLAMIZAR BARRETO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Junio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta de las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO UGUETO, en contra de la ciudadana ZENAIDA ELENA ROMERO VALERO, identificados en actas.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog.Angelica Maria Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.

Exp.:2349
HRPQ/ ja