REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: NILKA MARIA CUBILLAN.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE DELGADO
NOMBRE DEL NIÑO: JESUS ENRIQUE DELGADO CUBILLAN.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 1949-04.
NARRATIVA:
Mediante escrito presentado por la ciudadana NILKA MARIA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.954, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09 para el Area de la LOPNA, quien manifestó que el ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO, mayor de edad, venezolano, Educador, portador de la cédula de identidad Nº 10.428.415, de este domicilio, no cumple con las obligaciones alimentaria para con su hijo JESUS ENRIQUE DELGADO CUBILLAN, a pesar de los múltiples reclamos que le ha hecho al respecto; motivo por el cual acudía a demandar al mencionado ciudadano, para que conviniera en pagar la pensión de alimentos a sus hijos acorde a sus necesidades teniendo en cuenta que labora como Educador en la Escuela Básica Nacional Elida González, dependiendo presupuestariamente del Ministerio de Educación.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10: a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la demanda de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana NILKA MARIA CUBILLAN, en representación de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acordó mediante Cuaderno separado Medida de Embargo preventivo al demandado.
En fecha 20 de Noviembre del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación y citación debidamente firmada del Fiscal 16º del Ministerio Público y del demandado NELSON ENRIQUE DELGADO.
En fecha 23 de Septiembre del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, el Tribunal declaró desierto el acto por incomparecencia de ambas partes a dicho acto. En la misma fecha el demandado NELSON ENRIQUE DELGADO, con la asistencia del abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, dio contestación a la demanda, manifestando estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos de la demanda; que no ha cumplido con la pensión alimentaria de su hijo JESUS ENRIQUE DELGADO CUBILLAN, debido que actualmente se encuentra embargado la mitad de su sueldo por pensión de alimento a favor de su hija MICHELE ANDREA DELGADO ATENCIO, quedándole actualmente la cantidad de Bs. 163.000,oo, lo que le imposibilita cubrir los gastos de manutención de su hijo, por lo que solicita al Tribunal sea dividido lo embargado y compartido entre sus hijos.
A los folios 08 y 09, se encuentra agregado Oficio recibido de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde informa la capacidad económica del demandado.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la causa, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos el niño JESUS ENRIQUE DELGADO CUBILLAN, de diez (10) meses de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de un niño de diez (10) meses de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.
QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios 08 y 09 del expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde informan el ingreso mensual del demandado.
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
Abierto a pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere la Ley.
SEXTO: Ahora bien, analizado los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juzgador, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del ya referido Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de su progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los ìndices del Banco Central de Venezuela”. Asi considera este Juez que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA:
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NILKA MARIA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.954, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.428.415, a favor del niño JESUS ENRIQUE DELGADO CUBILLAN, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 80.308,75) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos.- Asimismo, este Tribunal fija una (01) suma adicional, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año; igualmente se ordena hacer entrega el Bono que por juguetes percibe el demandado por hijo, previa consignación de los documentos requeridos, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas directamente en cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la Medida dictada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto del 2004 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los nueve dias del mes de Noviembre del Dos mil cuatro.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 215.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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