REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1922-04.
Se inició la presente solicitud de Revisión de Pensión de Obligación Alimentaria, interpuesta por el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.900.824, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido del abogado en ejercicio JOSE DOMINGO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.006, de este domicilio, quien manifestó que en el expediente Nº 1253-01 que cursa por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.330. de este domicilio, pretendió Pensión de Alimento para sus hijos ASTOLFO DE JESUS, ANA MARIA, ANTHONY JOSE y ANELISA DEL CARMEN CARRERO LUJANO, pero que actualmente dos de sus hijos están viviendo constantemente con su persona en la casa de su mamá, que es él quien sufraga en un 100% de los gastos de dos de sus hijos, por lo que solicita que previo estudio se considere la cuota fijada y descontada, tomando en consideración que la misma fue pactada para cubrir los gastos alimentarios de cuatro de sus hijos, ya que en la actualidad tiene el dos de sus hijos y sin embargo se le sigue otorgando a la querellante María del Carmen Lujano, la pensión para sus cuatro hijos.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Julio de 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUJANO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10: a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación alimentaria incoada por el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO. Asimismo se acordó notificar al Fiscal 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Julio del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada del Fiscal 16º del Ministerio Público.
En fecha 09 de Septiembre del 2004, el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO, con la asistencia del abogado en ejercicio José Domingo Puerta, REFORMO la Solicitud de Revisión de la decisión, en los siguientes términos: Alega que su hijos ASTOLFO DE JESUS CARRERO LUJANO, es mayor de edad, por lo cual de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Revisión de la decisión dictada en el Expediente 1253-01, y por ende la disminución del monto de la pensión acordada; igualmente manifiesta que su hijo ANTHONY JOSE CARRERO LUJANO, vive bajo su mismo techo al igual que su hijo mayor, cubriendo él con todos sus gastos; que por cuanto la situación ha sido modificada ya que la pensión de alimento fue fijada para sus cuatro hijos, solicita la disminución de la pensión en un 50%. En la misma fecha el Tribunal admitió dicho escrito, ordenando emplazar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUJANO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10: a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación alimentaria incoada por el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO.
En fecha 28 de Septiembre del 2004, el Alguacil del Despacho, consignó la boleta de citación de la demandada MARIA DEL CARMEN LUJANO, debidamente firmada.
En fecha 01 de Octubre del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, el Tribunal declaró desierto el acto por incomparecencia del ciudadano Astolfo de Jesús Carrero, asistiendo a dicho acto la ciudadana María del Carmen Lujano, asistida de la abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González. En la misma fecha la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUJANO, con la asistencia de la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazo en parte los hechos invocados, por cuanto si bien era cierto que dos de sus hijos viven con su abuela paterna, y uno de ellos ASTOLFO DE JESUS, era mayor de edad, también era cierto que dos de los menores viven con ella; manifestó que no considere el Tribunal lo solicitado, ya que la cuota fija y descontada de su salario para el pago de pensión alimentaria era de Bs. 34.769,56 y no le alcanzaba para mantener a sus dos niñas, por lo que solicitó se mantenga la retención acordada.
En fecha 06 de Octubre del 2004, el demandado ASTOLFO DE JESUS CARRERO, confiere Poder Apud-Acta al abogado JOSE DOMINGO PUERTA.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la causa, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fecha 26 de Octubre del 2004, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La Revisión en el monto de la obligación trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido, en virtud de haber sido cambiado los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así corresponde a este Juez decidir sobre la disminución solicitada lo cual es imprescindible analizar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 26 de Marzo del 2001, en la causa instruida en este Tribunal signada con el Nº 1253, donde el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO, ofreció como pensión de alimentos para sus menores hijos, el 30% de su salario mensual, asimismo el 50% de las Prestaciones Sociales o cualquier beneficio proveniente de su labor, tales como aguinaldo o bonificación de Fin de Año.
Este Tribunal observa que el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO, acompañó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños y adolescente, ANTHONY JOSE, ANELISA DEL CARMEN y ANA MARIA CARRERO LUJANO, insertas a los folios 6, 7 y 8, al igual que copia certificada de la Partida de Nacimiento de ASTOLFO DE JESUS CARRERO LUJANO, donde se evidencia el vinculo filial que tiene con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría que tiene el ciudadano Astolfo de Jesús Carrero, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el Artículo 457 del Código Civil al que la Ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachados de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia, quedó evidenciado la competencia material de este Tribunal por lo que respecta a la niña y a la adolescente Ana María y Anelisa del Carmen Carrero Lujano; igualmente el ciudadano Astolfo de Jesús Carrero, está legitimado para accionar la solicitud de Revisión Alimentaria (disminución), de conformidad con lo previsto en el Artículo 523 de la LOPNA.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que el ciudadano Astolfo de Jesús Carrero, solicita disminución de la pensión de alimentos, en virtud de que el Convenimiento suscrito y homologado en la causa Nº 1253, la pensión de alimento acordada en su oportunidad, eran para sus menores hijos ASTOLFO DE JESUS, ANA MARIA, ANTHONY JOSE Y ANELISA DEL CARMEN CARRERO LUJANO, y en la actualidad dos de sus hijos viven con él, siendo su hijo ASTOLFO DE JESUS CARRERO LUJANO, mayor de edad.
Ahora bien, en cuanto a la presente Revisión (disminución), este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En la actualidad las menores ANA MARIA y ANELISA DEL CARMEN CARRERO LUJANO, acusan catorce (14) y siete (07) años de edad y en consecuencia, todavía se encuentran dentro del ámbito de la Protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario establecer si la pensión fijada originalmente es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación de la niña y adolescente de autos, tomando en consideración que la pensión fijada en el Convenimiento suscrito y homologado es el 30% de su salario mensual, que comprende la suma de Bs. 34.769.56 quincenal. Es un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del País, ha traído como consecuencia, el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor de la moneda, al extremo de ser insuficiente el salario mínimo para satisfacer las necesidades de la cesta básica, y tomando en cuenta que las beneficiarias de autos cuenta con 14 y 09 años de edad, lo que implica que sus necesidades se han aumentado y hacen surgir nuevos requerimiento vinculados con su formación, todo ello determina y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos y se han multiplicado también las necesidades de ellas. De tal manera que la solicitud de Revisión de Pensión (disminución) se hace innecesaria en virtud de que aún cuando la misma fue fijada originalmente para cuatro menores, en la actualidad la cantidad sufragada es suficiente para cubrir las necesidades de las beneficiarias ANA MARIA y ANELISA DEL CARMEN CARRERO LUJANO.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Colòn y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la admisión de la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos (disminución) solicitada por el ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO, y en consecuencia, se mantiene vigente en beneficio de la niña y adolescente ANA MARIA y ANELISA DEL CARMEN CARRERO LUJANO, el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que percibe el ciudadano Astolfo de Jesús Carrero, así como los otros conceptos especificados en el convenimiento suscrito y homologado y Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Nueve días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 216.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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