REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ANA FRANCELINA VARELA DE SOTO Y CARLOS JULIO SOTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.043.735 y 7.772.188, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de los menores ANNI CAROLINA Y JULIO EMILIO SOTO VARELA, de Quince (15) y Deieciseis (16) años de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
El ciudadano CARLOS JULIO SOTO CASTILLO, ofrece: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), mensuales. La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.116.400,oo) en cesta ticket. La cantidad los cuales serán depositados en dos partes (15) y (30) de cada mes, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) cada una, por concepto de alimentación.- En el mes de Agosto para gasto escolares ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs 250.000,00).- Para la época de Navidad y fin de año la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela.
La madre de los menores ciudadana ANA FRANCELINA VARELA DE SOTO, manifestó estar conforme con lo ofrecido, y solicita la homologación del convenimiento
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANA FRANCELINA VARELA DE SOTO Y CARLOS JULIO SOTO CASTILLO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 1.988 el anterior fallo siendo la una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 229.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,