REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp.1.337
Demandante: Francisco Antonio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.686, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Demandada: Empresa MULTISERVICIOS DEL AGRO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 57, Tomo A-5, de fecha 19 de agosto de 1999 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa según libelo de demanda admitido en cuanto ha lugar a derecho, en fecha 25 de julio de 2001, el ciudadano: Francisco Antonio Quintero, demanda el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades, a la sociedad mercantil: MULTISERVICIOS DEL AGRO C. A., cumplidas con han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consta en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que en fecha 17 de junio de 1993, comenzó a prestar sus servicios, los cuales consistían en deshojar, obrero de corte de plátanos, carretear, y demás labores agrícolas en fundos dedicados al cultivo y explotación del plátano, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7 a.m. A 12 m., y de 1 p.m. A 4 p.m., en la hacienda La Coromoto.
2.- Que el día 29 de mayo de 2001, fue despedido inconsulta e injustificadamente por el ciudadano: Manuel Lima, quien funge como encargado en el referido fundo comercial, quien le manifestó que cumplía ordenes del ciudadano: Jorge Castellano, director gerente de la sociedad mercantil demandada.
3.- Que devengaba Bs. 160.000,00 como salario.
4.- Que procedió a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, emplazado al mencionado patrono al pago, resultando infructuosas todas sus múltiples gestiones de cobro amistoso, procede a demandar a la patronal por los conceptos y cantidades que se señalan a continuación:
a) Preaviso de 60 días, a razón de salario promedio diario de 4.300,00 Bs. de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Antigüedad, el equivalente a 120 días por 417,00 de salario diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 eiusdem. c) Antigüedad, de 50 días de salario a razón de 2.267,00 bolívares correspondiente al año 1998, lo que representa la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (113,350,00). El equivalente a 60 días de salario a razón de 3.000,00 bolívares correspondiente al año 1999, lo que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180,000,00), 62 días de salario a razón de 3.600,00 bolívares correspondiente al año 2000, lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (223,000,00), 69 días de salario a razón de 4.320,00 bolívares, lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (298,080,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. d) Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, 150 días de salario, a razón de 4.320,00 bolívares, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (648.000,00), e) Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 eiusdem, 30 días de salario, a razón de 3.000,00 bolívares, para el periodo 1997 – 98, para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00), 32 días de salario, a razón de 3.600,00 bolívares, para el periodo 1998 – 99, para un total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (115.200,00), 34 días de salario, a razón de 4.320,00 bolívares, para el periodo 1999 – 2000, para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (146.800,00), f) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 eiusdem, 33 días de salario a razón 4.320,00 bolívares, par un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (142.560,00), g) Utilidades de conformidad con el artículo 174 eiusdem, para el año 1997, 15 días de salario a razón 2.267,00 bolívares, par un total de TREINTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES (34.005,00), para el año 1998, 15 días de salario a razón 3.000,00 bolívares, par un total de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES (45.000,00), para el año 1999, 15 días de salario a razón 3.600,00 bolívares, par un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00), para el año 2000, 22,5 días de salario a razón 4.320,00 bolívares, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00). h) Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 eiusdem, 120 días de salario a razón de 417,00 bolívares, para un total de CINCUENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (50,040,00), i) Diferencia por pagos de domingo, 40 domingo a razón de 2.267,00 bolívares, 52 domingos a razón de 3.000,00 bolívares, 52 domingos a razón de 3.600,00 bolívares, 56 domingos a razón de 4.320,00 bolívares, lo cual totaliza SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (675.800,00). Para totalizar en unas prestaciones de sociales de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.974.875,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMENDADA EN EL ESCRITO DE CONTETACIÓN
En fecha cuatro de junio de 2002, la parte demandada a través de apoderado judicial, da contestación a la presente demanda en los siguiente términos: Alega la demandada, que el actor a actuado con temeridad y mala, que cuando dice haber trabajado para su representada, ésta no existía de derecho, toda vez que fue creada de derecho y de hecho, es decir, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo mucho tiempo después. Admite la relación laboral pero en un término diferente al alegado por la actora. Adicionalmente alega la prescripción de la acción, para pasar de seguida a negar y rechazar todos y cada uno de los términos explanados en el libelo y en los cuales se fundamenta la pretensión.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Haciendo idéntica reflexión en el punto similar, en la promoción anterior, esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Prueba de indicios y presunciones, referido al valor y mérito jurídico de la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones: Opuesta como ha sido la prescripción de la acción por la demandada, la cual se resolverá como punto previo a la sentencia de mérito definitiva. Así se establece.
Alega la demandada, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción anual de las acciones provenientes de una relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo terminó el día 20 de febrero de 2000, la misma está evidentemente prescrita.
Este sentenciador para decidir observa, que al realizar la demandada tal afirmación estaba en ella llevar a conciencia del jurisdicente las pruebas idóneas para demostrarlo, cosa que no sucedió, pues no demostró nada favorable en reesfuerzos de sus alegatos, ya que tenía la carga de probar tal afirmación, por el contrario de actas se desprende que tal situación no ocurrió. Por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar improcedente la prescripción alegada. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de acuerdo a los términos en que quedó planteada tanto la demanda como la contestación, mediante la afirmación de la actora de haber sido trabajador de la demandada y que por ende tiene derecho al pago de los conceptos reclamados, y dado que la demandante negó y rechazo cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión del actor, empero al propio tiempo admite la relación laboral, en un lapso de tiempo diferente al alegado por la actora, este sentenciador para decidir observa:
En sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de cómo relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (Omissis) (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción).

Por tanto se invirtió la carga de la prueba, y era deber de la demandada demostrar los alegatos, esgrimidos en la contestación de la demanda. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. En realidad la actora con esta promoción, no está promocionando nada, salvo que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió las instrumentales que consignó con el escrito de promoción, a saber:
2.1.- Copia certificada de acta de conciliación, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Bárbara del Zulia, de fecha 7 de junio de 2001, en la cual no hubo conciliación.
Copia certificada ésta, la cual no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho y a la cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, en cuanto a las afirmaciones contenidas en ella, las cuales fueron aceptadas por la demandada en su oportunidad. Así se decide.
2.2.- Recibos de pago emitidos por: a) Agropecuaria La Coromoto C.A., b) Agrolaboral Beta C.A., c) Multiservicio del agro C.A., d) Agrolaboral Alfa C.A., e) Agrolaboral Omega C.A., los mismos no fueron impugnados en forma activa, ni pasiva.
En atención a estas instrumentales, las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le oponen, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso de la legislación patria, en nuestra Ley Civil sustantiva, en su disposición 1368, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; ya que es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se le opone. Sin embargo, en el caso sub examine, sólo están suscrito por la actora, cuales al no emanar de la demandada, no poseen fuerza probatoria alguna. Así se declara.
2.3.- Copias de cheques emitidos a favor de la actora, por parte de Agrolaboral Omega C.A., Agrolaboral Beta C.A. y Multiservicios del Agro C.A., como quiera que estos instrumentos se presentaron en reproducciones fotostáticas, y los mismos no fueron impugnados por la demandada bajo ninguna forma de derecho, y siendo que de actas se desprende inequívocamente, que el antes referido grupo de empresas se comporta como una unidad económica, este sentenciador les otorga todo el valor probatorio, que se desprende del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Igual reflexión a la anterior, ya que en realidad la demandada con esta promoción, no está promocionando nada, salvo haciendo idéntica reflexión en el punto similar, en la promoción de la actora, esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Valor y mérito probatorio:
a) Del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Multiservicio del agro C.A., dicho documento al haber sido presentado en copia certificada, expedida en forma legal, este sentenciador la aprecia en todo su valor probatorio, empero la misma no aporte elementos significativos al debate procesal. Así se declara.
b) De los recibos de pago, agregados en original a las actas, de estos se observa en forma ostensible que fueron suscrito por la actora, los cuales al no ser impugnados por ésta en la oportunidad legal idónea, se aprecian en todo su valor probatorio y de los mismos se colige indefectiblemente, la cualidad de trabajador de la actora y de la demandada, aspectos estos que no traen nuevos elementos de convicción para este sentenciador, ya que no enerva la pretensión de la actora, ni tampoco prueba de ninguna forma lo alegado por la demandada si quería llevar a feliz término sus alegatos. Así se decide.
3.- Prueba de indicios y presunciones, tanto el referido al valor y mérito jurídico de la prescripción de la acción, como el concerniente al valor y mérito jurídico, de la temeridad y mala fe. Después de un exhaustivo análisis por parte de este sentenciador de tal promoción, pese a lo enrevesado de la misma, puede inferir que, la parte demandada no está promocionando nada, y si se tratara de una situación meramente pedagógica, se pudiera afirmar que la parte demandada, en realidad no sabe lo que está tratando de hacer o decir con esto, ya que no está promoviendo nada, amén del gravísimo problema de sintaxis y de semántica que tiene al momento de explanar las ideas. Así se declara.
Así las cosas, habiéndose valorado las pruebas aportadas al proceso, con relación al tema a decidir, este Sentenciador, considera que ha prosperado en derecho, la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Francisco Antonio Quintero, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL AGRO C. A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la referida sociedad mercantil a cancelar al demandante, ciudadano: Francisco Antonio Quintero,
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.964.875,00), suma esta que fue producida conforme a los conceptos reclamados por la parte actora y establecidos en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Con estricto apego a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por proceder los mismos de oficio, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, los mismos deben ser calculados desde el día 29 de mayo de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo, luego que el mismo se encuentre en fase de ejecución, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de los recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular anterior. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución del fallo, en experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el veinticinco (25) de julio de 2001, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este período los lapsos en los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante, para cuyo examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, .
A tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en COSTAS, a la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL AGRO C. A., por haber sido vencida totalmente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES y JASMIR DEL CARMEN COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 68.803 y 59.173, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 59.744, todos plenamente identificados en las actas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica dl Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Carlos de Zulia, a los treinta días de noviembre de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez,


ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.


LA SECRETARIA

YOLANDA GUTIERREZ,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Juzgado, y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 228.

La secretaria

Yolanda Gutiérrez